REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES - JUEZ Nº 2



Expediente: S-10.337/2008
Solicitantes: JAIME JOSÉ CASTRILLO PALACIOS y MARIA INES PONTE ECHANDIA.
Abogado(a) Asistente: OLGA LUCÍA CORTES VILLAMIZAR, inscrita en el I. P. S. A. bajo el Nº 64.621.
Adolescentes: (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.).
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

“Vistos”
I
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos JAIME JOSÉ CASTRILLO PALACIOS y MARIA INES PONTE ECHANDIA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. 5.886.854 y 5.533.143, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana OLGA LUCÍA CORTÉS VILLAMIZAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.421, solicitaron separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, expusieron que contrajeron matrimonio por ante el Consejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, Junta Municipal, el día 05 de Diciembre de 1.986, conforme al acta de matrimonio que se encuentra anexa.
Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.), que fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JAIME JOSÉ CASTRILLO PALACIOS y MARIA INES PONTE ECHANDIA, en fecha 14 de Agosto del 2008.
Comparecen los cónyuges, ciudadanos JAIME JOSÉ CASTRILLO PALACIOS y MARIA INES PONTE ECHANDIA, en fecha 19 de Octubre del 2.009, el primero, y en fecha 03 de Noviembre del mismo año (2.009), la segunda, previa notificación, solicitando ambos que sea declarada la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
II
En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
Se observa que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso que se establece en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación. Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla en forma convenida, de mutuo y común acuerdo las resoluciones pautadas en los siguientes términos:
“…PRIMERO: La PATRIA POTESTAD sobre la adolescente (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.), será ejercida por ambos padres, mientras que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por la madre MARIA INES PONTE ECHANDIA, plenamente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece: el padre ciudadano JAIME JOSE CASTRILLO PALACIOS podrá compartir con la adolescente (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.), cuando lo desee, siempre que no interfiera con sus horas de descanso, alimentación, recreación y estudios. Asimismo, en las temporadas vacacionales tales como: escolares, semana santa, carnaval, navidad, días feriados, fin de año, año nuevo, será compartida en partes iguales alternándose cada año dichas fechas, todo de mutuo acuerdo entre los padres. TERCERO: Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre JAIME JOSE CASTRILLO PALACIOS, se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en la Cuenta de Ahorros No. 01020143830101408236 del Banco de Venezuela, suma de dinero esta que comprende la manutención para sus dos (2) hijos. De esta misma forma el padre se compromete a cancelar dos (02) mensualidades adicionales a la obligación de manutención por el mismo monto, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, así mismo, cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras, tales como consultas médicas, odontológicas, medicinas, matrículas escolares y universitarias, y demás gastos que pueda generar la adolescente. Se acuerda que el ajuste de la obligación alimentaria será en un veinte por ciento (20%) anual y en forma automática, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (Sic.)
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez Temporal No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, DISUELTO EN VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JAIME JOSÉ CASTRILLO PALACIOS y, MARIA INES PONTE ECHANDIA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. 5.886.854 y 5.533.143, respectivamente, por ante la Junta Municipal del Hatillo, Consejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, el día 05 de Diciembre de 1.986, tal y como se evidencia del acta de matrimonio No. 46, de los libros correspondientes.
Y Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon dos (02) hijos, de los cuales (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.), cuenta con trece (13) años de edad y, como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de la misma, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, RATIFICA y HOMOLOGA lo acordado por las partes en el escrito de su solicitud de fecha 14 de Agosto del 2008, en relación a las Instituciones Familiares a favor de su hija, tal y como se encuentra especificado anteriormente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Por último y, en relación a la comunidad conyugal, se observa que, por cuanto la parte adjetiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2007, no ha entrado en vigencia en este Estado, este Tribunal no resulta competente para la liquidación de la comunidad de los bienes habidos durante el matrimonio, por lo que se deberá realizar la liquidación correspondiente por ante el Juzgado Civil competente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y, 150° de la Federación.
La Juez Temporal


Dra. Paola Araujo A.
El Secretario


Abg. Donner Pita

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de la Ley.

El Secretario


Abg. Donner Pita




















Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes
Expediente Nº S-10.337/2008
PAA/DP/Ma.-