REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES - JUEZ Nº 2
Los Teques, 17 de Noviembre del 2.009
199° y 150°
Visto las actas que integran el presente expediente, y visto igualmente que por ante este Tribunal comparecen los ciudadanos YOLIMAR ARTEAGA CASIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.009.934, parte actora en el presente Juicio y, ERNESTO EZEQUIEL RIVERO ÁVILA, venezolano, de cuarenta y seis (46) años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.893.986, quienes en forma voluntaria y de mutuo acuerdo convienen en establecer la Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en beneficio e interés superior de sus hijos, (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.), de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente, en los siguientes términos:
I
“…El padre, ciudadano ERNESTO EZEQUIEL RIVERO ÁVILA, se compromete a aportar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) quincenalmente, los cuales serán depositados en la Cuenta Corriente Nº 0102-0143-87-0000040934 del Banco de Venezuela a nombre de la madre.
El padre, ciudadano antes mencionado, se compromete a aportar mensualmente una cantidad adicional por un monto de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) por concepto de meriendas de la niña MARIANGEL RIVERO.
El padre, ciudadano ERNESTO EZEQUIEL RIVERO ÁVILA, tiene incluidos a los niños en seguros MAPFRE, bajo la Póliza Nº 4510819513982, y se compromete a mantenerlos incluidos en la misma.
En caso de que la madre comience a trabajar, ambos padres se comprometen a ubicar una guardería adecuada para ambos, la cual será cancelada en un cincuenta (50%) ambas partes.
Así mismo, ambas partes convienen en realizar un aumento automático del 10% anual en la Obligación de Manutención establecida.
El padre, ciudadano antes mencionado, se compromete a aportar una cantidad adicional por igual monto al establecido por concepto de Obligación de Manutención, durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a razón de gastos escolares y de fin de año.
En relación a los gastos extras, los mismos serán cubiertos por ambas partes en un 50% cada uno, incluyendo los gastos médicos (aquellos medicamentos que no sean cubiertos por la póliza de seguros) previo récipe.
En este mismo acto, el padre, ciudadano ERNESTO EZEQUIEL RIVERO ÁVILA, hace entrega a la madre, ciudadana YOLIMAR ARTEAGA CASIQUE, de TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) en efectivo, y un cheque identificado con el Nº 25276602, del Banco Mercantil, por un monto de TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), lo cual suma un total de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), esto a fin de cancelar la primera quincena del mes de Noviembre más los gastos de merienda del mismo mes.
En este mismo acto, ambas partes solicitan que el presente acuerdo sea homologado conforme lo establece la Ley.…” (Sic.)
II
Ahora bien, examinado el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que los citados niños se encuentran actualmente bajo la guarda de su progenitora, y atención a los intereses de estos, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios, fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños anteriormente mencionados, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho, Homologar el Acuerdo Conciliatorio planteado, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en el acta que antecede, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en la persona de su Juez Temporal Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos YOLIMAR ARTEAGA CASIQUE, y ERNESTO EZEQUIEL RIVERO ÁVILA, en fecha diez (10) de Noviembre del 2.009, de conformidad con lo establecido en el artículo 375, íbidem y, lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas de la presente decisión, para que surta sus efectos legales, y líbrese oficio al ente empleador informando sobre lo acordado entre las partes.- Cúmplase.-
La Juez Temporal
Dra. Paola Araujo A. El Secretario
Abog. Donner Pita
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención
Expediente Nº 13.732/2009
PAA/DP/Ma.-
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