REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
EL JUEZ Nº 2

Los Teques, 02 de Noviembre de 2009.
198º y 150º
Expediente No. S-12.692.

SOLICITANTES: GRECIA ANALI URBINA TOVAR Y OSCAR ENRIQUE
LONGA BELLO.

HIJO: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: GRECIA ANALI URBINA TOVAR Y OSCAR ENRIQUE LONGA BELLO, de nacionalidad, Venezolanas ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-13.375.663 y V-12.166.127, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por el profesional del derecho Abogado Carmen Luisa Jaspe L, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.452, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil, de La Parroquia Naiguatá, Municipio Autónomo Vargas, del Estado Vargas, en fecha, 18 de Julio del Año 1998, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 10, folio 10 y su vto, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios; la cual corre inserta al folio tres (03) del presente expediente; y así como, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.

De su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNA.

En fecha 15 de Octubre del año 2.009, es admitida la presente solicitud y se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 23 de Octubre del año en curso, la Fiscal XI del Ministerio Publico, emitió opinión a la presente solicitud.
II

Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO: Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: GRECIA ANALI URBINA TOVAR Y OSCAR ENRIQUE LONGA BELLO, de nacionalidad Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-13.375.663 y V-12.166.127, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.

De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha 13/10/09, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija. En relación a las Instituciones Familiares a favor de su hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNA, el cual es del tenor siguiente:

“… De conformidad con lo establecido en el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescente. La cónyuge GRECIA ANALI URBINA TOVAR, es quien ha ejercido la guarda de la menor IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNA, durante el tiempo que han permanecido separados de hecho, en cuanto al Régimen de Visitas, ha sido de mutuo acuerdo y la prestación alimentaria el cónyuge OSCAR ENRIQUE LONGA BELLO, ha cumplido mensualmente con la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 300,00), los cuales se entregaran a la madre en partidas de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 150,00) quincenales, mas el vestido, educación y atención medica requerida por la niña. Primero: Nuestra hija menor IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNA, ya señalada, habida en el matrimonio, que hasta cumplir su mayoría de edad, estará bajo la Guarda y Custodia de su madre: GRECIA ANALI URBINA TOVAR. Segundo: El padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNA, se compromete a pasar quincenalmente a la madre, la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 150,00) quincenales, dicha pensión de alimentos tendrán un incremento anual del treinta por ciento (30%) más una bonificación, que se realizaran por separado de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 300,00), que se entregan a la madre para el mes de Agosto y la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 600,00) para el mes de Diciembre de cada año, hasta que tenga dieciocho años de edad respectivamente. Dicha bonificación tendrán un incremento anual del treinta por ciento (30%) al cincuenta (50%) anualmente, dependiendo de las necesidades de la niña. En cuanto al régimen de visitas será los fines de semana (sábados y domingos) y las vacaciones, paseos, salida del colegio, los padres de la menor lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la menor. Los gastos extras, serán compartidos en un cincuenta (50%) cada progenitor…”(Sic)
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. : 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La Obligación Alimentaria es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, El Juez No. 2.- Los Teques, a los Dos (02) días de mes de Noviembre de 2009. AÑOS: 199º de La Independencia y 150º de La Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

DRA. PAOLA ARAUJO A. EL SECRETARIO
Abg. DONNER PITA.
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-12.692-08.
PAA/DP/gigi.-