REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 23 de Noviembre de 2009
PARTE ACTORA: NELLY MARGARITA MALAVE CAMPOS.
DEFENSA JUDICIAL: WENDY SCHARSCHMIDT, Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
PARTE ACCIONADA: HENRY ARTURO PARRA BALZA.
DEFENSA JUDICIAL: CARLOS GÓMEZ, Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
FISCAL: Fiscal Undécima del ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
MOTIVO: REVISIÓN DE RÉGIMEN DE VISITAS.
I
Se inició el presente asunto en fecha 20.04.07, por solicitud incoada por la ciudadana NELLY MARGARITA MALVE CAMPOS, en contra del ciudadano HENRY PARRA BALZA, por Revisión de Régimen de Visitas, por lo que en fecha 24.04.07, se dictó auto de admisión (F.1 al 39).
En fecha 10.05.07, fue oído el niño, consignando el alguacil la citación cumplida el 18.05.07, solicitando el 25.05.07, se le designase defensor judicial, por lo que se requirió el auxilio del Colegio de Abogados de este Estado, consignando el TSU en Trabajo Social SERGIO SEGURA, el 31.05.07, el informe sobre la evaluación social ordenada, concluyendo que no se observaron aspectos negativos, que pudieran impedir al padre un régimen de visitas amplio, sugiriendo que continúen con lo establecido; aceptando el cargo el 19.06.07, como defensora judicial la profesional del Derecho LETTY MARSIGLIA, recusando la accionante a la jueza el 20.06.07, avocándose el Juez Profesional No.02 el 12.07.07, manifestando la Defensora Judicial, el 30.07.07, la imposibilidad de continuar la defensa del accionado, por lo que, el 01.08.07, fue designado el profesional del derecho PIERO AFFRUNTI, aceptando el cargo el 09.08.07, ordenando el Juez, el 14.08.07, practicar la citación en éste, la cual fue consignada cumplida por el alguacil, el 26.09.07 (F.42, 45, 46, 48, 54 al 58, 63, 64 al 68, 81, 90, 90, 91, 97, 98, 100, 101).
En fecha 02.10.07, se inhibió el Juez Profesional 02 del conocimiento de la causa, manifestando el defensor PIERO AFFRUNTI, el 03.10.07, la imposibilidad de continuar la defensa, por lo que, en fecha 18.02.08, declarada sin lugar la recusación, quien suscribe se avocó nuevamente al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, designándose el 15.07.08, al abogado LORENZO GALVÁN, a fin de ejercer la defensa del accionado y éste aceptó el cargo el 29.10.08, por lo que, el 07.11.08, se ordenó la notificación de las partes sobre la oportunidad para la contestación, dejándose constancia el 16.02.09, que no compareció a contestar, fijándose el plazo para el control de la prueba el 25.02.09 (F.100, 102, 107, 110, 111, 112, 113, 116, 103, 104, 105, 118, 132, 136, 144, 146, 147).
En fecha 09.03.09, se dictó decisión decretando la renovación del acto de contestación, aceptando defender judicialmente al accionado el Abogado LORENZO GALVÁN, en fecha 07.07.09, dando contestación a la demanda el 15.07.09 (F.148 al 151, 158, 159).
En fecha 27.07.09, se fijó el plazo para el control de la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre ellas el 05.08.09, fijándose el acto oral ara el 21.09.09, fijándose en dicha fecha para el 06.10.09, por la falta de comparecencia del defensor del accionado, participando el Abogado LORENZO GALVAN, el 06.10.09, la imposibilidad de asistir al acto por haber sufrido un accidente, solicitando en la misma oportunidad esta sala de Juicio, la colaboración de la Defensa Pública para la defensa del demandado, aceptando la misma el Defensor CARLOS GÓMEZ, el 14.10.09, por lo que, el 15.10.09, se fijó el acto oral para el 30.10.09, oportunidad en que se celebró el acto, dejándose constancia de lo ocurrido en acta, así “…xxxCRISTINA…”, difiriéndose el 10.11.09, el plazo para sentenciar (F.161, 163, 171, 175, 178, 180, 181, 191, 195).
II
Ahora bien, la parte actora solicitó la revisión del régimen de convivencia familiar por cuanto, según alega “...reiteradamente l niño ha presentado problemas de salud durante el ejercicio del régimen, diversas enfermedades tales como alergia, cuadro diarreico agudos, vómitos, producto de que durante el ejercicio de su derecho a la visita con nuestro hijo, el niño consume alimentos prohibidos para la patología alergia que sufre el mismo desde su nacimiento, situación esta que afecta su salud, ya que no le permite ganar peso por encima del limite inferior del percentil correspondiente a su edad, lo que ha causado depresión de su sistema inmunológico…el 31 de enero del año en curso el progenitor de mi hijo…incumplió el Régimen de visita…al retener ilegalmente al niño…el 22 de febrero…se celebró entrevista con la…Juez a fin de reanudar el régimen de visita y se fijaron putas en relación a la alimentación del niño y la no intervención de terceras personas durante las visitas con el niño, lo cual desacatado incumpliendo dicho acuerdo…se apertura expediente…por ante el Consejo de Protección del municipio Guaicaipuro en contra del progenitor…por violación al derecho a la salud integral del niño...”. Frente a ello, la accionada no compareció a contestar, a pesar de haber sido citada personalmente.
En tal sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente establece:
“El estado protegerá a las familias...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen...”
Igualmente, en su artículo 78, ibídem, dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior y en las decisiones y acciones que les conciernan...”.
De las disposiciones antes transcritas se desprende que, siendo los niños, niñas y adolescentes sujetos de derechos, tienen derecho a ser criados y criadas en su familia de origen, con preferencia en la nuclear y, cuando los progenitores viven separados, no significa que los o las beneficiarias tengan como única familia de origen a los familiares maternos, pues tanto el padre como la madre conforman la familia de origen, concretamente la nuclear y así lo prevé el ordenamiento jurídico en cumplimiento a las obligaciones contraídas al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, entre ellas las legislativas, instrumento internacional que, siendo Ley de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 9, numeral 3°:
“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”.
Por su parte, en absoluta consonancia con el Texto Fundamental y la precitada Convención, el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, vigente para el momento de iniciarse el presente asunto, dispone expresamente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Y, una de las disposiciones que garantizan y desarrollan las normas constitucionales, que con el Texto fundamental de nuestra República, de 1999, prácticamente recoge todas las disposiciones de los Tratados y Convenios Internacionales, es la contenida en el artículo 385 ibídem, en clara e íntima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, que tiene como titular a los niños, pero también a sus progenitores, a tenor del supra trascrito artículo 27 ejusdem, al disponer el precitado artículo 385 ibídem:
“El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”.
Es decir, conforme al derecho que consagra el artículo 385 ibídem, del derecho a la convivencia familiar resultan titulares tanto el progenitor que no ejerce la custodia o progenitor no custodio, como el hijo o hija, fijándose parámetros referenciales relativos al contenido del derecho, sin que deba interpretarse como tal únicamente que el padre vaya a la casa de los hijos y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, pues conforme al artículo 386 ejusdem, además del acceso a la residencia de los hijos, comprende la posibilidad de conducirlos a otro lugar y cualquier otra forma de contacto. Igualmente, a los fines de salvaguardar tales derechos, en concurrencia con los demás reconocidos al hijo o hija, ha previsto el legislador la posibilidad de revisar el régimen previamente establecido, cuando han variado las circunstancias que llevaron a fijarlo de esa manera, como se desprende del artículo 387 ejusdem, parte in fine.
En el caso concreto, el vínculo filial no surge como un hecho controvertido, aunque queda acreditado con la copia certificada promovida con el libelo, útil para acreditar la filiación paterna invocada, así como para determinar la competencia de este Despacho Judicial, al resultar el hijo de la actora y el accionado niño, a los efectos del artículo 2 ibídem y, por lo demás, los derechos antes enunciados y trascritas las disposiciones que los consagran, no se encuentran en discusión en modo alguno, pues el hecho positivo deducido del libelo es el que alega la parte actora, relativo a que el régimen sea revisado por este órgano jurisdiccional, con base a razones de salud, por lo que aparece evidente que, siendo el niño hijo del progenitor accionante, es titular del derecho a la convivencia familiar con el padre que no ejerce la custodia, sin mas limitaciones que las que imponga la necesidad de preservar su salud y seguridad.
En tal virtud, debe esta Sala de Juicio entrar a analizar si el interés superior de aquel impone, por necesidad, la revisión requerida, con vista a las pruebas producidas por las partes, considerando que las únicas razones que llevarían a modificar las pautas fijadas para el desarrollo de la convivencia, serán las relacionadas con el bienestar y seguridad del propio niño, siendo criterio de quien juzga que, en el proceso, no quedó probado elemento alguno indicativo de la necesidad de revisar el régimen fijado en la causa 9198-03, tal como queda probado con las copias certificadas insertas del folio 5 al 17, la que aprecia la sentenciadora al tratarse de documento público y, por tanto, hace plena prueba de la fijación de dicho régimen el 12.05.05 e, igualmente, que el 13.10.05, se acordó el retiro del niño ante este Despacho Judicial, por consecuencia, ha sido probado que, a los efectos de la frecuentación o convivencia entre el padre y su hijo, pernoctaría con su hijo dos fines de semana al mes, desde el viernes y hasta el domingo, con vacaciones escolares alternas en carnaval y semana santa, un mes en el mes de agosto de cada año y pernocta con el progenitor varios días del mes de diciembre.
Ahora bien, resultando innegable a la luz del ordenamiento jurídico, que el niño tiene derecho a convivir con su padre, no quedó probada ninguna circunstancia relacionada con la salud o la seguridad del niño, que imponga la necesidad de modificar el régimen establecido, habida consideración que, en relación a la documental promovida al folio 18 al 20, quien juzga no debe apreciarla, en virtud de que no fue ratificada en el proceso, a pesar de tratarse de una documental emanada de un tercero extraño al juicio, lo que impidió la contradicción de la prueba, motivo por el cual se desestima, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Igualmente, si de razones de seguridad se trata, con la copia certificada de las actuaciones judiciales No.12211, la que aprecia la sentenciadora al tratarse de documento público, constituyendo plena prueba de que, en fecha 05.02.07, ambos progenitores plantearon acuerdo en dicha causa, seguida por restitución de custodia, por tanto, dicho asunto llegó a su fin por auto composición procesal de ambas partes y no por condenatoria del progenitor a restituir al niño.
Por el contrario, con el informe sobre la evaluación social practicada, que riela del folio 54 al 58, apreciado por la juzgadora al no haber sido desvirtuado con ningún medio de prueba idóneo para ello, practicado como fue por experto reconocido en la materia sobre la cual lo rinde, queda probado, que no existe ningún elemento social, que impida la frecuentación padre hijo o, por el contrario, que imponga la necesidad de revisar las pautas fijadas en forma previa al presente juicio, al extremo que el referido profesional del Trabajo Social Sergio Segura, recomendó se mantuviera el régimen que venía desarrollándose, sin que la parte accionante haya probado que, en orden a la vigencia de los derechos del niño, haya sido impuesta alguna medida de protección, como consecuencia de la conducta del padre, sumado a la circunstancia que, al ser oído el niño por la sentenciadora, se desprende de su opinión que desea el contacto con su padre, por lo que, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la madre del citado niño, a tenor del artículo 387 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta por la ciudadana NELLY MARGARITA MLAVE CAMPOS, contra el ciudadano HENRY ARTURO PARRA MALAVE, conforme al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del 0.
Adolescente.
Regístrese y publíquese la presente sentencia; expídanse copias certificadas a las partes del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 23 días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.12334
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