REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 23 de Noviembre de 2009

PARTE ACTORA: MISTA ELENA MONTAÑEZ RODRÍGUEZ.

DEFENSA JUDICIAL: CARLOS GÓMEZ, Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

PARTE ACCIONADA: MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MONASTERIOS.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ SANTIAGO SIMANCAS, ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ y RODDY RUBIO RIVERO, Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el No.75289, 31696 y 114612.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: REVISIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I

Se inició el presente asunto en fecha 03.10.08, por demanda de la progenitora del y la adolescente, por lo que fue admitida la misma el 14.10.08. Con dicho escrito consignó documental consistente en copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, copia certificada de sentencia en la cual fue confirmada la sentencia en que quedó fijado el quantum de manutención y la información a recabar del empleador, siendo oídos los adolescentes el 06.11.08 (F.1 al 20, 21, 22).

En fecha 01.04.09, fue recibida la comisión para practicar la boleta de citación cumplida, dando contestación a la demanda el 07.04.09.09, acto en el cual promovió información a recabar de la CANTV, BCV (F.35 al 49).

En fecha 16.04.09, se recibió la información requerida a la CANTV, informando que el accionado devenga un sueldo mensual de Bs.4614, 40, entre otros y se emitió pronunciamiento sobre las pruebas el 17.04.09, consignándose el 08.06.09, la información requerida al Banco Central de Venezuela, en relación al índice de inflación, así como nueva información de la CANTV, el 27.07.09 (F.63 al 65, 67, 73 al 77, 84, 85).

En fecha 11.08.09, se fijó la oportunidad para oír conclusiones y sentenciar, siendo notificada la última de las partes el 15.10.09, rindiendo las partes sus conclusiones el 26.10.09, difiriéndose el plazo para sentenciar el 02.11.09 y, en fecha 10.11.09, se acordó, en virtud de la imposibilidad de sentenciar dentro del plazo, notificar a las partes una vez dictado el fallo (F.86, 92, 93, 94 al 104, 105).

II


En tal virtud, la parte accionante en su escrito de solicitud inserto al folio 1 señaló:

“…en fecha 18 de Octubre de 2.007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente…del estado Miranda, con Sede en Los Teques, declara con lugar la demanda que por Fijación de Obligación de manutención incoé en contra del ciudadano…sentencia que fue confirmada en fecha 13 de mayo de 2.008, por el Juzgado Superior en lo Civil…de esta misma Circunscripción Judicial y en la misma quedo establecida la mensualidad, en dos…Salarios Mínimos Nacionales, así como los bonos de Agosto y Diciembre (sic) cada uno en UN…Salario Mínimo. Pero…esos bonos solicitados, fijados y ratificados judicialmente, tienen que ver con 2 actividades muy especiales y que no son otras que las actividades escolares en Agosto, donde los gastos como sabemos son muy altos máxime cuando los hijos son adolescentes y en este caso son…02…Asimismo ocurre con los gastos de la época decembrina y todos tenemos conocimiento los altos precios que para la época tienen la ropa y el calzado, además que se ha demostrado que el padre tiene suficiente capacidad económica para aumentar ambos bonos…”.

Frente a ello, la accionada al contestar, alegó “…en el petitorio solicita aumento…de la pensión para los meses de agosto y diciembre, basándose en el proceso inflacionario de nuestro país y en la mayor capacidad económica de mi cliente…del petitum de la solicitud no es posible extraer las argumentaciones fácticas necesarias (sic) que el solicitante debió previamente alegar para concluir que su pretensión es procedente…carente de argumentaciones fácticas que construyan de forma autónoma el thema decidendum ha resolver por el tribunal (sic) mediante la aplicación de las normas legales cuyos supuestos de hecho le puedan ser aplicados para resolver la controversia. Es más, no hay hechos que probar por cuanto nada ha sido alegado en la solicitud. De hecho, no podrá haber hechos controvertidos por las partes (sic) ya que la solicitante no alegó ninguno que esta representación judicial pueda rechazar…Niego, rechazo y contradigo la solicitud formulada por la actora…para solicitar revisión de la pensión de manutención es necesario que hayan variado las razones que motivaron al juez en su determinación, siendo estas razones as dirigidas a establecer la necesidad integral establecida en el artículo 365…y que la condición económica del obligado sean (sic) visiblemente mejorada…La solicitante no señala en que forma han variado las necesidades de los menores, limitando sus argumentos al aumento inflacionario que ha sufrido nuestro país, situación esta que ya fue prevista por el tribunal cuando estableciera la obligación de manutención…usando como base el sistema de Salarios Mínimos…aumentado anualmente, además estableciendo un aumento del 20% en el caso que ocurra un incremento salarial…es evidente que la capacidad económica de mi representado…se ha visto mermada en virtud que los aumentos salariales recibidos han sido notablemente inferior al aumento inflacionario arrojado por el Banco Central de Venezuela (I.P.C.), proporcionalmente inferior al aumento del salario mínimo…a la unidad tributaria establecida por el ejecutivo (sic) nacional (sic); y al incremento –del 20%- establecido por el tribunal…Todos estos factores superiores a los aumentos salariales recibidos por mi representado…desde la promulgación de la sentencia…hasta la fecha (sic) los incrementos salariales…no han sido mayor al 20%...en vista de las deducciones legales y contractuales en su salario integral, así como los gastos normales en que debe incurrir para su propia manutención, mi representado no cuenta con la capacidad necesaria para cubrir los aumentos solicitados…”.

Ahora bien, la obligación de manutención es consecuencia o efecto de la misma filiación una vez establecida legalmente, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, consecuentemente, de enorme importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999 al adoptar la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación de manutención respecto de los progenitores cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de sus progenitores y, por ende, el juez o jueza lo que procede es a determinar el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación se fija unilateralmente por uno de los progenitores o sin tener en consideración las necesidades de los adolescentes, el costo de la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños, niñas y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país, lo que también llevó al legislador ha prever la posibilidad de revisar el quantum de manutención, para lo cual no basta simplemente, que se alegue la modificación de las circunstancias que sirvieron de base para fijarlo en una determinada cantidad, sino que es necesaria la prueba de tales modificaciones, esto es, la modificación, entre otros, de la capacidad económica del progenitor no custodio y corresponsable en la manutención de sus hijos adolescentes.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con las copias certificadas de las partidas de nacimiento promovidas al folio 5 al 8, la cual se aprecia al tratarse de documento público, idóneas para acreditar plenamente que el accionado es el progenitor de los adolescentes, por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente útiles para probar la condición de adolescentes de aquellos, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio, en cuyo favor fue fijado el quantum de manutención por este mismo Tribunal y Sala en sentencia del 18.10.07, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, como queda probado con la copia certificada de la sentencia del Superior en grado e inserta del folio 9 al 18, la cual se aprecia al tratarse de documento público; por tanto, el quantum fue fijado en Bs.1229,60 mensuales, con un ajuste automático del 20%, siempre y cuando el progenitor percibiera aumento salarial e, igualmente, fueron fijadas bonificaciones especiales durante los meses de agosto y diciembre de cada año, por una cantidad igual al quantum de manutención mensual, desprendiéndose de la opinión emitida por ambos adolescentes, que el progenitor cumple con la cancelación de tales sumas.

Ahora bien, la madre de los adolescentes demandó la revisión del quantum de la obligación, concretamente en cuanto a las bonificaciones especiales, invocando, según se desprende del libelo, el alto costo de los de los gastos escolares y de la época decembrina; habiendo quedado probado que la parte demandada labora con relación de dependencia para la empresa CANTV, con la información rendida por la referida empresa y que riela al folio 7363 al 65 y 85, la cual se aprecia al haber sido rendida a requerimiento de este órgano jurisdiccional, sin que contenga elementos que la revistan de parcialidad hacia alguna de las partes, sumado a la circunstancia que no fue desvirtuada con ningún otro medio útil para ello, por consiguiente, idónea para probar, que el accionado devenga un salario mensual de Bs.4614,40, con la posibilidad de percibir un bono por productividad mensual, que pudiera llegar hasta un 30% de su salario básico mensual, también útil dicha información para probar, que el accionado también percibe cesta ticket, utilidades, bono vacacional y tiene deducciones por Bs.4435,46, aproximadamente.

En este orden de ideas, son varios los elementos a considerar para establecer la cantidad que, por tal concepto, debe sufragar el progenitora que no ejerce la custodia, pues respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar cuando está dedicada a la crianza de sus hijo, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éstos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia, pues cuando la madre esta dedicado al cuidado de aquellos, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que residen los hijos y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico, que debe ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber de asistir materialmente a sus hijos, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Sentado ello, observa la sentenciadora que, al fijarse el quantum de manutención, se consideran distintos elementos, esto es, la necesidad de proveer a vivienda digna y segura, la alimentación, la educación la recreación, el deporte y, por ende, al fijarse bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, se tiene en cuenta la satisfacción de lo necesario para los adolescentes en cuanto al derecho a la educación y a la recreación, es decir, lo atinente a la inscripción escolar en el nuevo año y lo necesario para las fiestas decembrinas, como lo aspira cualquier ser humano, mas cuando se trata de niños, niñas y adolescentes. Por consecuencia, contrario a lo sostenido por la pare demandada al contestar, la progenitor o el progenitor puede solicitar la revisión de dicho quantum, bien en cuanto a todos los elementos comprendidos en dicha obligación, ya lo sea sólo respecto de alguno de ellos y, en el presente caso, solo se ha requerido la revisión en cuanto a las bonificaciones especiales, alegándose en el libelo el alto costo de los gastos escolares y de la época decembrina, invocando, igualmente, la suficiente capacidad del progenitor para aumentar tales bonos, siendo tal la pretensión de la actora, con absoluta independencia que, para el demandado, tales alegatos sean insuficientes.

Sin embargo, aún cuando con la copia certificada de la sentencia antes apreciada, al concordarla con la información rendida por el empleador del demandado, queda probado que, entre el año 2007, cuando quedó fijado el quantum y junio de 2009, fecha en que fue rendida la última información por la CANTV, al folio 85, el padre percibió incremento salarial, ubicándose en la actualidad en Bs.4614,00, con la información in comento también queda probado, en forma plena, que las deducciones hechas a sus ingresos mensuales, prácticamente abarcan la totalidad de su salario, habida consideración que, a la suma de Bs.4614,00, debe imputárseles las deducciones, que ascienden a la suma de Bs.4435,46, por tanto, le resta para proveer a su propio sustento lo relativo a los cesta ticket y, eventualmente, el bono por productividad mensual, aunado a la circunstancia que, aún cuando el índice de inflación para octubre de 2008, se ubicaba en 15,2%, tal como prueba la información rendida por el Banco central de Venezuela, al folio 74, la cual se aprecia al emanar de la entidad encargada de determinar dicho índice en nuestro país, a pesa de ello, al concordar tal información, con la rendida sobre los ingresos del demandado, queda probado indudablemente, que el progenitor no cuenta con capacidad económica suficiente para aumentar tales bonificaciones, no solo porque, con absoluta independencia de las distintas deducciones hechas al demandado en sus ingresos mensuales, que incluyen lo relativo a pensión de alimentos, cada vez que percibe aumentos salariales, también aumenta el quantum, de manutención, por consecuencia, automáticamente aumentan las bonificaciones en la misma proporción de la mensualidad ordinaria, por consecuencia, el interés superior de los adolescentes impone, para evitar lesión a su derecho a recibir lo necesario para su manutención y desarrollo integral, que no se imponga al progenitor un quantum, que, pasado un tiempo, resulte para el obligado de imposible cumplimiento, es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la demanda incoada, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por Revisión del quantum de la Obligación de Manutención, en cuanto alas bonificaciones especiales, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por la ciudadana MISTA ELENA MONTAÑEZ RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ODRÍGUEZ MONASTERIOS.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 23 días de mes de Noviembre de 2009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.13000-08