REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 23 de Noviembre de 2009
PARTE ACTORA: SILVIA ANTONIA SEIJAS GARCÍA.
DEFENSA JUDICIAL: CARLOS GÓMEZ, Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
PARTE ACCIONADA: GUILLERMO VLADIMIR MARTÍNEZ ESPINOZA.
DEFENSOR JUDICIAL: LORENZO GALVAN, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.105.591.
FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
MOTIVO: REVISIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
I
Se inició el presente asunto en fecha 22.04.09, por demanda de la progenitora de las adolescentes, por lo que fue admitida la misma el 29.04.09. Con dicho escrito consignó documental consistente en copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas, copia certificada de sentencia en la cual se homologó el acuerdo planteado por ambos progenitores, copia de información rendida por el empleador a este mismo Tribunal y Sala y la información a recabar del empleador (F.1 al 17).
En fecha 18.05.09, el alguacil consignó la boleta de citación cumplida, solicitando el demandado, el 21.05.09, se le designara defensor judicial, lo que fue provisto el 22.05.09, aceptando la defensa el Abogado LORENZO GALVAN, el 28.05.09, dando contestación a la demanda el 05.06.09, acto en el cual promovió información a recabar de la empresa CONSORCIO LINEA II (F.22, 23, 24, 25, 26, 35).
En fecha 15.06.09, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, consignándose el 02.06.09, la información requerida al Consorcio Línea II, informando que el accionado fue desincorporado de nómina, remitiéndose al tribunal las sumas embargadas en otra causa (F.28).
En fecha 27.07.09, se fijó la oportunidad para oír conclusiones y sentenciar, siendo notificada la última de las partes el 29.10.09, rindiendo la parte actora sus conclusiones el 03.11.09, difiriéndose el plazo para sentenciar el 13.11.09 (F.43, 50, 51, 54).
II
En tal virtud, la parte accionante en su escrito de solicitud inserto al folio 1 señaló:
“…en fecha 14 de Noviembre de 2.006, el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente…del estado Miranda…HOMOLOGA el acuerdo planeado entre…el quantum mensual…se fijo en Bs.200.000,00 antes, ahora Bs.200,00…para el momento en que se acordó esa cantidad a la fecha han transcurrido mas de 02 años, tiempo en los cuales todos los productos y servicios han aumentado considerablemente, así como todos los servicios básicos, los gastos escolares…médicos…medicinas…vivienda…luz eléctrica, siendo en consecuencia la cantidad antes establecida…irrisoria en los actuales momentos…”.
Frente a ello, el defensor judicial del accionado al contestar, alegó “…esta Defensa Judicial designa antes de dar contestación a la demanda incoada contra mi Representado el ciudadano GUILLERMO MARTINEZ ESPINOZA, deja constancia de haber agotado todo tipo de esfuerzo a los fines de localizar el citado ciudadano, por lo que conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aras de garantizar el derecho a la defensa a mi representado proceso a contestar la demanda en su contra: en relación a la demanda incoada contra mi representado por Revisión de Obligación de manutención, en relación a lo señalado por la parte actora, manifiesto a la ciudadana Jueza, que si bien es cierto que los gastos necesarios para poder disfrutar de un nivel de vida digno, estos han aumentado durantes los últimos años en nuestro país, no es menos cierto que la parte actora, no manifiesta en sus alegatos que mi representado hay sufrido un incremento en sus ingresos, ya que únicamente se limita a promover la sentencia donde quedo fijado el quantum de manutención, ahora bien a objeto de que dicho quantum sea revisado, de acuerdo al ingreso económico de mi representado, promuevo prueba de informa relativa a solicitar información del ente empleador de mi representado, en el Consorcio Línea II, y sean estos los que indiquen el ingreso económico de mi defendido. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”.
Ahora bien, la obligación de manutención es consecuencia o efecto de la misma filiación una vez establecida legalmente, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, consecuentemente, de enorme importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999 al adoptar la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.
Así las cosas, la obligación de manutención respecto de los progenitores cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de sus progenitores y, por ende, el juez o jueza lo que procede es a determinar el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación se fija unilateralmente por uno de los progenitores o sin tener en consideración las necesidades de los adolescentes, el costo de la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños, niñas y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país, lo que también llevó al legislador ha prever la posibilidad de revisar el quantum de manutención, para lo cual no basta simplemente, que se alegue la modificación de las circunstancias que sirvieron de base para fijarlo en una determinada cantidad, sino que es necesaria la prueba de tales modificaciones, esto es, la modificación, entre otros, de la capacidad económica del progenitor no custodio y corresponsable en la manutención de sus hijas adolescentes.
En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con las copias certificadas de las partidas de nacimiento promovidas al folio 5 al 8, la cual se aprecia al tratarse de documento público, idóneas para acreditar plenamente que el accionado es el progenitor de las adolescentes, por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente útiles para probar la condición de adolescentes de aquellas, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio, en cuyo favor fue fijado el quantum de manutención por este mismo Tribunal y Sala en sentencia del 14.11.06, como queda probado con la copia certificada de la sentencia inserta del folio 9 al 12, la cual se aprecia al tratarse de documento público; por tanto, el quantum fue fijado en Bs.200,00 mensuales, con un ajuste automático del 30%, siempre y cuando el progenitor percibiera aumento salarial e, igualmente, fueron fijadas bonificaciones especiales durante los meses de agosto y diciembre de cada año, por una cantidad igual al quantum de manutención mensual y debiendo el padre sufragar el 50% de los gastos extraordinarios.
Ahora bien, la madre de las adolescentes demandó la revisión del quantum de la obligación, invocando, según se desprende del libelo, el alto costo de los servicios básicos y gastos de sus hijas; habiendo quedado probado que la parte demandada laboraba con relación de dependencia para la empresa Consorcio Línea II, para el 01.12.08, con la documental promovida al folio 13, la cual se aprecia al haber sido rendida a requerimiento de este órgano jurisdiccional en otra causa judicial, sumado a la circunstancia que no fue desvirtuada con ningún otro medio útil para ello, por consiguiente. No obstante, con la información rendida por la referida empresa, al folio 28, que se aprecia al no existir en su contenido elementos indicativos de parcialidad hacia alguna de las partes, rendida por quien tiene a cargo el manejo del personal empleado por dicha empresa, queda probado que, para el mes de abril de 2009, el accionado fue desincorporado de la nómina de dicha empresa.
En este orden de ideas, son varios los elementos a considerar para establecer la cantidad que, por tal concepto, debe sufragar el progenitora que no ejerce la custodia, pues respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar cuando está dedicada a la crianza de sus hijas, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éstas exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia, pues cuando la madre esta dedicado al cuidado de aquellas, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que residen las hijas y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico, que debe ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber de asistir materialmente a sus hijos, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Sentado ello, observa la sentenciadora que, para fijarse el quantum de manutención, se consideran distintos elementos, esto es, las necesidades de las adolescentes, pero también la capacidad económica del progenitor y, por ende, el interés superior de las adolescentes impone, para evitar lesión a su derecho a recibir lo necesario para su manutención y desarrollo integral, que no se imponga al progenitor no custodio un quantum que, pasado un tiempo, resulte para el obligado de imposible cumplimiento, dado que, para aumentar la cantidad con la cual debe concurrir con la madre para la manutención de sus hijas, es necesario que cuente con los ingresos económicos suficientes para atender tal obligación y, con vista a las pruebas producidas, no quedó probado que, en la actualidad, el padre cuente con una capacidad económica superior a la considerada al momento de fijarse el quantum por ambos progenitores, habida consideración que, incluso, fue desincorporado del Consorcio Línea II, es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la demanda incoada, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por Revisión del quantum de la Obligación de Manutención, en cuanto alas bonificaciones especiales, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por la ciudadana SILVIA ANTONIA SEIJAS GARCÍA, en contra del ciudadano GUILLERMO VLADIMIR MARTÍNEZ ESPINOZA.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 23 días de mes de Noviembre de 2009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.13345-09
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