REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 23 de Noviembre de 2009
PARTE ACTORA: JOHAN JOSÉ CASTILLO ÁLVAREZ.
PARTE ACCIONADA: IDEMIR YOLIMAR GARCÍA RODRÍGUEZ.
DEFENSA JUDICIAL: FERNANDO JOSÉ PEÑA RAMÍREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.45209.
FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
MOTIVO: FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN POR VÍA DE OFRECIMIENTO
I
Se inició el presente asunto en fecha 22.06.09, visto el ofrecimiento formulado por el progenitor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, por lo que el 25.06.09, se avocó quien suscribe al conocimiento de la causa y se dictó auto de admisión el 30.06.09. Con dicho escrito consignó documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, movimientos de cuenta en el Banco de Venezuela (F.1 al 18).
En fecha 06.07.09, el alguacil consignó la boleta de citación cumplida, dando contestación a la solicitud el 10.07.09, rechazando la suma ofrecida; promoviendo el 15.07.09, documental consistente en copia de recibo por pago de inscripción escolar, tríptico informativo sobre requisitos de inscripción, copia de planilla de depósito bancario y la información a recabar del empleador (F.19, 20, 24 al 39).
En fecha 22.07.09, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, consignándose el 11.08.09, la información requerida a la Corporación TELEMIC, informando que el accionante labora en dicha empresa desde el 01.12.2001, con un sueldo mensual de Bs.1918, 00, entre otros conceptos, fijándose el 29.09.09, la oportunidad para sentenciar, notificada la última de las partes el 09.11.09, rindiendo sus conclusiones la parte accionada el 13.11.09 (F.39, 45 al 48, 53, 58, 59, 61).
II
En tal virtud, la accionante en su escrito de solicitud inserto al folio 1 señaló:
“…Comparezco ante esta Sala de Juicio, a fin de manifestar que soy padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra residenciada con su madre la ciudadana: IDEMIR YOLIMAR GARCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.118.077, en el Municipio Carrizal, con numero de teléfono 0412-3341784 y 0424-2667360 y laborando en el Consejo Legislativo de este estado, como Secretaria, desconozco mas datos. SEGUNDO: Es el caso ciudadana Juez mi relación con la ciudadana antes mencionada como concubino por el tiempo de siete años, luego de nuestra separación por parte de ella al abandonar el hogar, hace aproximadamente un año, tiempo igual que tengo sin compartir con mi hija, ya que la madre no me deja verla, ni llamarla siempre ha sido un problema para yo vea a mi hija, yo igualmente cumplo con su manutención, aparte de que goza de todos mis beneficios laborales, y a los fines de garantizarle a mi hija su derecho a la alimentación, educación, salud, vestuario etc., acudo ante esta Sala de Juicio, a los fines de realizar mi solicitud oralmente por motivo de Fijación del Quantum de Manutención, por vía de Ofrecimiento. TERCERO: desde el mes de enero del año 2009, he venido depositándole a mi hija por concepto de obligación de manutención, la cantidad de bolívares 400,00, en la cuenta aperturada en el Banco de Venezuela, otras quincenas en ocasiones han sido entregas directamente a la madre. CUARTO: cumpliendo así con mi responsabilidad como padre, cubriendo el sustento de mi hija, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, ya que además se encuentra incluida en todos los beneficios sociales que provee la empresa para la cual laboro, incluso una póliza de seguro. QUINTO: Mis ingresos mensuales son de 1.800,00 Bs., cantidad que varía de acuerdo a los descuentos de Ley, tales como: seguro social, ley de política habitacional, H.C.M., más Bs. 380,00 en cesta tickets. SEXTO: Considero que la cantidad que ofrezco por concepto de obligación de manutención, es justa debido a que aportaría una cantidad que va acorde con mis ingresos mensuales, tomando en cuenta que tengo otras responsabilidades, aunado al hecho de que debo cubrir gastos de vivienda y servicios con mi actual pareja. SEPTIMO: Por lo antes expuesto, es por lo que Ofrezco como Obligación de Manutención en beneficio de mi hija, la cantidad de Bs. 400,00, mensual, o sea Bs.200,00 quincenal, que será aumentada en un 15% anualmente. En los meses de agosto de cada año, ofrezco que los gastos sean compartidos, los útiles escolares y uniformes, En el mes de diciembre de cada año una cantidad adicional de la antes ofrecida. En relación a los gastos extras generados por la niña, por cuanto se encuentra asegurada los gastos generados por medicinas, previa presentación de facturas por parte de la madre ya que la cantidad generada podrá ser reintegrada por el ente empleador. NOVENO: Solicito que sea aperturada una cuenta bancaria, a fin de realizar los depósitos por concepto de obligación de manutención. OCTAVO: Solicito respetuosamente que se cite a la madre de mi hija, ciudadana: IDEMIR YOLIMAR GARCIA RODRIGUEZ, en la siguiente dirección: Consejo Legislativo, del Estado Bolivariano de Miranda. Indico como domicilio procesal el siguiente: AV. VÍCTOR BATISTA, RES. RAMO VERDE, EDF. CRISTAL, PISO 5, APTO. 54-D, LOS TEQUES, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En este mismo acto consigno copia certificada de la partida de nacimiento de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, así como copia fotostática de mi cédula de identidad, estado de cuenta de los tres primeros meses del año, donde se evidencia los depósitos realizados. Es todo, se terminó y conformes firman…”.
Frente a ello, la requerida al contestar, alegó “…rechazando en todas y cada una de sus partes la mencionada solicitud…no se ajusta a la realidad y se encuentra plagada de falcedades (sic), toda vez que nunca abandone el hogar…fue de común acuerdo entre las partes…igualmente acordamos que la responsabilidad de crianza era compartida pero la custodia de la menor quedaba a cargo de la madre…falso…lo rechazo (sic) lo niego y lo contradigo que el padre…tenga mas de un (1) año sin compartir con la niña…cada vez que el padre ha podido a estado con su hija (sic) siendo la ultima el (04)…de Julio de (2009)…es falso…que hayá (sic) entregado las mensualidades completa del monto acordado…por que (sic) nunca hemos acordado monto alguno…el padre esporadicamente (sic) consigna o deposita en mi cuenta algunas cantidades siendo que lo recibido desde que nos separamos hasta el dia (sic) de hoy la cantidad de Bs.1000…nunca entrega los montos que cubra el 50% de los gastos y lo que entrega lo consigna a destiempo. Niego rechazo que los ingresos mensuales del padre…sea de 1800…rechazo el monto de (400 Bs)…no cubre el 50% de los gastos…”.
Ahora bien, la obligación de manutención es consecuencia o efecto de la misma filiación una vez establecida legalmente, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, consecuentemente, de enorme importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999 al adoptar la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.
Así las cosas, la obligación de manutención respecto de los progenitores cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de sus progenitores y, por ende, el juez o jueza lo que procede es a determinar el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación se fija unilateralmente por uno de los progenitores o sin tener en consideración las necesidades de las niñas, el costo de la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños, niñas y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país.
En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con la copia certificada de la partida de nacimiento promovida al folio 3 y 4, que aprecia la sentenciadora por tratarse de documento público, idónea para acreditar plenamente que el accionado es el progenitor de la niña, por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente útil para probar la condición de niña de la beneficiaria a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio.
Ahora bien, el padre de la niña realizó el ofrecimiento del quantum de la obligación, señalando que ha venido depositándole la suma de Bs.400,00, mediante depósitos o entregas directas a la progenitora, habiendo quedado probado que labora con relación de dependencia, como se desprende de la información rendida por la Corporación TELEMIC e inserta al folio 46 al 48, información que aprecia la sentenciadora al no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba para ello, emanando de la persona jurídica para la cual labora el oferente, sin que revista elemento alguno indicativo de parcialidad hacia alguna de las partes, resultando idónea para probar que el accionado laboraba para esa Corporación, devengando un sueldo mensual de Bs.1918,00, más cesta ticket, con deducciones por conceptos diversos, que incluye deducción por televisión por cable, por un promedio mensual de Bs.200,00, por ende, el monto a considerar para determinar el ingreso neto del progenitor, no puede ser el de Bs.1918,00, habida consideración que, a dicha cantidad, debe necesariamente imputárseles tales deducciones, resultando idónea tal información, igualmente, para probar que el padre de la niña, devenga ingresos superiores al salario mínimo nacional, ubicado en la actualidad en Bs.968,00, habida cuenta que la madre, al contestar, rechazó la suma de Bs.400,00, ofrecida por el progenitor de su hija.
En este orden de ideas, son varios los elementos a considerar para establecer la cantidad que, por tal concepto, debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia, pues respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar cuando está dedicada a la crianza de su hija, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de ésta exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquellos, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que residen los hijos y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico, que debe ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Sentado ello, observa la sentenciadora que, para la fijación del quantum de manutención, debe tenerse como referencia el salario mínimo a nivel nacional. Así mismo, en modo alguno significa el análisis precedente, que el padre no custodio deba asumir a sus solas expensas la manutención de la hija, pues, por consecuencia del principio de coparentalidad y la equidad de género, ambos progenitores surgen como principales obligados, de manera concurrente y equitativamente en el cumplimiento del deber de formar, educar, criar, orientar y mantener a la niña, habiendo quedado probada la filiación paterna con la copia de la partida de nacimiento antes apreciada y, por consecuencia, queda plenamente probado que, a la fecha, la beneficiaria están en plena niñez y, por ende, requiere todo lo necesario para vivir en un nivel de vida adecuado propio de esa fase vital, de allí que, analizando cada alegación del libelo con determinados contenidos de la obligación de manutención establecidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en sus normas sustantivas, la juzgadora concluye, con vista a las pruebas producidas y antes referidas, que las necesidades básicas de la niña no requieren prueba, pues basta conocer su edad para deducir que está en pleno desarrollo y en edad escolar, requiriendo, además, deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, a lo que también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem, es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
En consecuencia, considerando que las necesidades básicas de la niña no requieren prueba, como se analizara supra, considerando la edad de ésta, lo que se suma a las demás necesidades relacionadas con alimentación nutritiva y balanceada, calzado, vestido, deportes, recreación, vivienda, visto que el salario mínimo alcanza en la actualidad la suma de Bs.968,00, debiendo el progenitor contar con el dinero para cubrir sus necesidades básicas, quien, para más, realizó el ofrecimiento en forma voluntaria, devengando un salario integral de Bs.1918,00, menos las deducciones, por Bs.312,34, aproximadamente, para un neto de Bs.1605,66, a lo que se suma los cesta ticket, obviamente a cancelar por días trabajados, habiendo ofrecido el progenitor la suma de Bs.400,00, misma suma que ya venía cancelando desde la separación de la progenitora, esto es, desde hacía un año, por ende, la cantidad ofrecida no se ajustaría al aumento en el costo de los servicios básicos, por tanto, el quantum para la manutención de la niña queda fijado en una suma mensual de Bs.500,00; igualmente, el padre deberá sufragar bonificaciones especiales de escolaridad, es decir, para cubrir los gastos por inscripción escolar, útiles y uniformes escolares, a cuyos efectos se establece una bonificación especial en el mes de agosto de cada año, equivalente en dinero a una mensualidad ordinaria, para colaborar con los gastos de uniformes y calzado, así como de inscripción y los gastos por las festividades decembrinas, esto es en el mes de diciembre de cada año, deberá sufragar bonificación especial por una suma equivalente a dos mensualidades ordinarias; igualmente deberá cubrir el 50% de los gastos extraordinarios por salud, medicinas y asistencia médica, quantum de manutención que tendrá un aumento del 20% de la suma con la cual resulte beneficiado el progenitor por aumento salarial, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
La juzgadora deja expresa constancia, que no aprecia los recibos y facturas promovidos por la progenitora de la niña, en virtud de emanar de terceros extraños al juicio, sin que, a pesar de ello, hubieren sido ratificados el proceso, lo que impidió la contradicción de la prueba, motivo por el cual se desestiman, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Fijación del quantum de la Obligación de Manutención por vía de Ofrecimiento, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta por el ciudadano JOHAN JOSÉ CASTILLO ÁLVAREZ, en contra de la ciudadana IDEMI YOLIMAR GARCÍA RODRÍGUEZ, la cual queda fijada en los términos expuestos suficientemente en el presente fallo.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 23 días de mes de Noviembre de 2009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.13490-09
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