REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 26 de Noviembre de 2009.

SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ROSANNA CALDERA ARGUELLO.

DEFENSA JUDICIAL: JANETH VEZGA, Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.

PARTE ACCIONADA: RICHARD CARRILLO CÓRDOVA.

DEFENSOR JUDICIAL: PIERO AFFRUNTI, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.123.104.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I

Se inició el presente asunto en fecha 12.02.09, por solicitud de la progenitora de la niña ROSANNA CALDERA ARGUELLO, por lo que el 16.02.09, se dictó auto de admisión. Con dicho escrito promovió información a recabar de las entidades bancarias (F.1 al 5).

En fecha 19.03.09, el accionado se dio por citado, solicitando la designación de defensor el 25.03.09, lo que fue provisto el 15.04.09, aceptando la defensa el Abogado PIERO AFFRUNTI, el 28.04.09, dejándose constancia el 29.07.09, recibiéndose el 06.05.09, la información requerida a las distintas entidades bancarias a través de la SUDEBAN, informando que el accionado no mantiene relaciones comerciales con las mismas, excepto los bancos PROVINCIAL, NACIONAL DE DESCUENTO, FONDO COMÚN (F.11, 16, 19, 20, 21 al 39).

En fecha 06.05.09, el defensor judicial contestó la demanda, promoviendo copia certificada de la partida de nacimiento su sus otros hijos, recibiéndose el 11.05.09, la información requerida a las distintas entidades bancarias a través de la SUDEBAN, informando que el accionado no mantiene relaciones comerciales con las mismas (F.40, 45 al 52).

En fecha 15.05.09, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, recibiéndose el 08.06.09, la información requerida a las distintas entidades bancarias a través de la SUDEBAN, informando que el accionado no mantiene relaciones comerciales con las mismas, ofreciendo el progenitor, el 10.06.09; recibiéndose el 07.07.09, 09.07.09, 19.10.09, la información requerida a las distintas entidades bancarias a través de la SUDEBAN, informando que el accionado no mantiene relaciones comerciales con las mismas, fijándose el 26.10.09, la oportunidad para oír conclusiones y sentenciar, notificada la última de las partes el 11.11.09, rindiendo sus conclusiones la parte accionante el 13.11.09, sin que la hayan rendido las partes (F.54, 59 al 84, 85, 98 al 107, 111 al 114, 115, 119, 120).

II

En tal virtud, la parte accionante en su escrito de solicitud inserto al folio 1 señaló:

“…mi esposo se fue del domicilio conyugal desde hace 9 meses, y no me ayuda con la manutención de nuestra hija…incumpliendo con sus deberes de padre…”. Frente a ello, el defensor judicial del accionado al contestar, alegó que “…Niego, rechazo y contradigo, (sic) lo alegado…ya que ella no se conforma con lo que puede darle, más aún no permite que lo poco que gana sea distribuido equitativamente con sus demas (sic) hijos, ya que mi representado posee dos hijos mas a quien debe mantener en igualdad de condiciones…”.

Ahora bien, la obligación de manutención es consecuencia o efecto de la misma filiación una vez establecida legalmente, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, consecuentemente, de enorme importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999 al adoptar la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación de manutención respecto de los progenitores cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de sus progenitores y, por ende, el juez o jueza lo que procede es a determinar el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación se fija unilateralmente por uno de los progenitores o sin tener en consideración las necesidades de las niñas, el costo de la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños, niñas y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna entre el accionado y la niña beneficiaria de autos, no surge como un hecho controvertido y, por consecuencia, queda acreditado que el accionado es el progenitor de la niña, la condición de niña de la beneficiaria a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio. Ahora bien, la madre de la niña realizó la solicitud de fijación del quantum de la obligación, por cuanto el padre trabaja por su cuenta y vendió una camioneta, considerando aquella necesario que el Tribunal preservara el derecho de su hija a la manutención, sin que haya quedado probado que labore con relación de dependencia, pero sí quedo probado que mantiene relaciones bancarias con las entidades Provincial, Fondo Común y Nacional de Descuento, como se desprende de la información rendida por las distintas entidades bancarias del país y recabadas por este órgano jurisdiccional a través de la SUDEBAN, información que aprecia la sentenciadora al no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba para ello, sin que revista elemento alguno indicativo de parcialidad hacia alguna de las partes, resultando idónea para probar que el accionado, aún cuando no laboraba con relación de dependencia, mantiene varias cuentas bancarias y, por tanto, tal circunstancia permite concluir que cuenta con capacidad económica, no siendo dable enervar el derecho de la niña a recibir todo lo necesario para su manutención, cuando el propio legislador ha dado una referencia conocida por todos para fijar el quantum, como es el salario mínimo, actualmente fijado en Bs.968,00.

En este orden de ideas, son varios los elementos a considerar para establecer la cantidad que, por tal concepto, debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia, pues respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar cuando está dedicada a la crianza de su hija, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de ésta exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquellos, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que residen los hijos y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico, que debe ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Sentado ello, observa la sentenciadora que, para la fijación del quantum de manutención, debe tenerse como referencia el salario mínimo a nivel nacional. Así mismo, en modo alguno significa el análisis precedente, que el padre no custodio deba asumir a sus solas expensas la manutención de la hija, pues, por consecuencia del principio de coparentalidad y la equidad de género, ambos progenitores surgen como principales obligados, de manera concurrente y equitativamente en el cumplimiento del deber de formar, educar, criar, orientar y mantener a la niña, habiendo quedado probada la filiación paterna con la copia de la partida de nacimiento antes apreciada y, por consecuencia, queda plenamente probado que, a la fecha, la beneficiaria están en plena niñez y, por ende, requiere todo lo necesario para vivir en un nivel de vida adecuado propio de esa fase vital, de allí que, analizando cada alegación del libelo con determinados contenidos de la obligación de manutención establecidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en sus normas sustantivas, la juzgadora concluye, con vista a las pruebas producidas y antes referidas, que las necesidades básicas de la niña no requieren prueba, pues basta conocer su edad para deducir que está en pleno desarrollo y en edad escolar, requiriendo, además, deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, a lo que también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem, es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En consecuencia, considerando que las necesidades básicas de la niña no requieren prueba, como se analizara supra, considerando la edad de ésta, lo que se suma a las demás necesidades relacionadas con alimentación nutritiva y balanceada, calzado, vestido, deportes, recreación, vivienda, visto que el salario mínimo alcanza en la actualidad la suma de Bs.968,00, debiendo el progenitor contar con el dinero para cubrir sus necesidades básicas, pero también para atender las necesidades de los hermanos de IDENTIDAD OMITIDA, es decir, las necesidades de IDENTIDADES OMITIDAS, hijos del accionado, como prueban las copias de las partidas de nacimiento obrantes al folio 43 y 44, las cuales se aprecian por tratarse de documentos públicos, siendo idóneas para acreditar plenamente la filiación entre los referidos niños y el demandado, habiendo ofrecido el propio accionado, en diligencia obrante al folio 85, la suma de Bs.300,00, es por lo que el quantum para la manutención de la niña queda fijado en una suma mensual de Bs.300,00; igualmente, el padre deberá sufragar bonificaciones especiales de escolaridad, es decir, para cubrir los gastos por inscripción escolar, útiles y uniformes escolares, a cuyos efectos se establece una bonificación especial en el mes de agosto de cada año, equivalente en dinero a una mensualidad ordinaria, para colaborar con los gastos de uniformes y calzado, así como de inscripción y los gastos por las festividades decembrinas, esto es en el mes de diciembre de cada año, deberá sufragar bonificación especial por una suma equivalente a una mensualidad ordinaria; igualmente deberá cubrir el 50% de los gastos extraordinarios por salud, medicinas y asistencia médica, sin que deba fijarse aumento salarial, al no estar acreditado que el demandado labore con relación de dependencia y, por ende, no surgió prueba sobre la frecuencia en el aumento de sus ingresos, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Fijación del quantum de la Obligación de Manutención, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta por la ciudadana ROSANNA CALDERA ARGUELLO, en contra del ciudadano RICHARD CARRILLO CÓRDOVA, la cual queda fijada en los términos expuestos suficientemente en el presente fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 26 días de mes de Noviembre de 2009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.13188