REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01
Los Teques, 26 de Noviembre de 2009
Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo formulado por las partes en esta misma fecha, SE OBSERVA:
I
Se inicio el presente procedimiento con ocasión a la demanda por Fijación del quantum de la obligación de manutención, interpuesta por la ciudadana ROSA MARÍA REY ARIAS, recibida por vía de distribución el 11.08.09, admitiéndose 12.08.09 (F.1 al 32).
En fecha 26.11.09, comparecieron ambos progenitores planteando acuerdo conciliatorio en forma tal que “…PRIMERO: ambos acuerdan fijar el quantum de la obligación de Manutención mensual en beneficio de su hija, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00). SEGUNDO: Ambos acuerdan que en el mes de agosto de cada año, el padre sufragará una bonificación adicional equivalente al quantum de la manutención fijada. TERCERO: Ambos acuerdan que en el mes de diciembre de cada año, el padre sufragará dos bonificaciones adicionales equivalentes cada una al quantum de la manutención fijada. CUARTO: Los gastos extraordinarios por salud, asistencia médica y medicinas, serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por la progenitora. QUINTO: El padre adquirirá en el mes de octubre de cada año ropa y calzado para su hija en cantidad suficiente y adecuada al clima; SEXTO: Ambos acuerdan que el incremento de la Obligación Manutención será de manera automática por un 20% anual. SEPTIMO: El padre consigna en este mismo acto copias fotostáticas de recibos de pagos a los fines de demostrar su ingreso mensual. OCTAVO: Ambos acuerdan y solicitan a esta Sala de Juicio, que el presente acuerdo sea homologado, para que tenga efecto de cosa juzgada. Es Todo…” (F.38).
II
En este orden de ideas, considera esta juzgadora que, en autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y la niña, como quedó acreditado con la copia certificada de su partida de nacimiento, obrante al folio 6. Ahora bien, la obligación de manutención es consecuencia de la misma filiación, pues no puede ser de otra manera, ya que la obligación n comento resulta necesaria para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, por ende, de gran importancia para lograr su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, adoptando la Doctrina de la Protección Integral, le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de la beneficiaria y, por consiguiente, establece expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“... La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada convención, dispone expresamente en su artículo 27:
“1. Los estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres... les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”
Así las cosas, la obligación de manutención respecto de los progenitores cuya filiación esta legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, consecuentemente, el juez o jueza lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre la niña y los conciliados, queda así mismo probada la obligación consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum.
Ahora bien, examinando el convenio planteado entre los progenitores de la niña, teniendo en consideración que, en el caso concreto, la custodia recae en la madre, pero ciertamente bajo la vigilancia de ambos progenitores, así como bajo la orientación moral y educativa que aquellos le prestan, recayendo la obligación de asistencia material en ambos, coadyuvando el mantenimiento de las relaciones armónicas entre los coobligados a su desarrollo sano e integral y observando que lo planteado puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que permita lograr soluciones equilibradas, en consenso, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos más traumáticos entre los responsables de la beneficiaria, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral; asimismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, habiendo éstos planteado un acto de auto composición para poner fin al conflicto surgido, es por lo que esta Sala de Juicio considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO planteado entre los precitados ciudadanos, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas procesales, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todas las consideraciones precedentes expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO planteado entre los ciudadanos FRANK CARLOS TORREALBA ABREU y ROSA MARÍA REY ARIAS, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese la presente decisión. Extiéndase a las partes copia certificada de presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 26 días del mes de Noviembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.13601
|