REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL Nº 1
Los Teques, 26 de Noviembre de 2009
Visto el acuerdo planteado por las partes en el presente asunto, esta Sala de Juicio para decidir previamente OBSERVA:
I
Se inicio el presente procedimiento con ocasión a la solicitud por motivo de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar interpuesta por el ciudadano WESTER JESÚS VELASQUEZ GIL, recibida por distribución el 12.08.09, admitiéndose en fecha 14.08.09 (F.1 al 3).
En fecha 23.11.09, comparecieron los ciudadanos RODRÍGUEZ PACHECO ERIKA VIOLETA y VELÁSQUEZ GIL WESTER JESÚS, planteando acuerdo en los siguientes términos: “…PRIMERO: Ambos acuerdan que a los fines de retomar la frecuentación padre hijo, los primeros doce meses contados a partir del 28-11-2009, el padre convivirá con su hijo los días sábados cada 15 días, desde las 10:00 a.m.,, a más tardar y retornará a las 06:00 p.m., a más tardar del mismo día. SEGUNDO: Durante los primeros seis meses de los doce antes fijados, el padre desarrollará esta convivencia con su hijo, solo en la ciudad de Los Teques, pasados esos seis meses, los seis meses restantes podrá trasladarse con su hijo durante el día fijado, en la gran Caracas. TERCERO: vencidos los doce meses antes fijados el padre convivirá con su hijo dos fines de semana al mes con pernocta, en ciudad Bolívar ò casa de su tía ò prima en Los Teques, sin que este presente la pareja del progenitor, por cuanto la convivencia es entre padre e hijo, siempre y cuando no sea en el hogar de los hermanos del padre, retirándolo del hogar materno el día sábado a más tardas a las 10:00 a.m., y retornándolo el día domingo a más tardar a las 06:00 p.m.; asi (sic) mismo, a partir de los primeros seis meses las vacaciones de carnaval y semana santa serán alternas, comenzando el padre con las de carnaval del 2011. Tambien (sic), a partir de las vacaciones escolares julio a septiembre de 2011, el padre pernoctará con su hijo durante el mes de agosto de cada año, desde el 01-08 al 15-08, retirándolo el 01-08-2011, a más tardar a las 10:00 a.m., y lo retornará el 16-08-2011, a más tardar a las 10:00 a.m.“ CUARTO: En diciembre de cada año el padre continuará con su hijo, además de la frecuentación que le corresponda normalmente antes del 24 de diciembre al 31 de diciembre, el día 24 ò 31 de diciembre de cada año, si la madre viaja para el 31, compartirá el 24 el padre con su hijo, a las desde las 10:00 a., y hasta las 04:00 p.m., y asi (sic) sucesivamente. QUINTO: Ambos acuerdan que, a los fines de que el padre retire al niño en todas las oportunidades fijadas y en virtud de las medidas de prohibición de acercarse a la madre, el niño será entregado al progenitor en la entrada principal del inmueble por la hermana mayor del niño, asi será tambien (sic) para el retorno. SEXTO: Ambos acuerdan que, cuando comience la pernocta, el padre deberá abstenerse de llevar a terceras personas a la convivencia, salvo los familiares directos, asi mismo, durante la convivencia padre hijo, la madre podrá llamar a su hijo dos veces máximo, entre la 01:00 p.m (sic) a 02:00 p.m., y 08:00 p.m., a 09:00 p.m., y, respecto del padre, éste adquirirá un teléfono celular para su hijo, a fin de contactarlo directamente a él, lo que informará a este Tribunal. En caso de quebrantos de salud, el padre retornará al niño directamente al hogar materno. Se terminó, se leyó y conformes firman…” (F.19).
II
Ahora bien, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:
“El Estado protegerá a las familias….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen…”.
Igualmente, en su artículo 78, ibídem, dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetara, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, La Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito ratificado la República. El estado la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomarán en cuenta sus interese superior y en las decisiones y acciones que les conciernan...”.
Y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
De las disposiciones antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, además de aquellos que les son propios por su especial condición de personas en desarrollo, entre ellos estos tienen derecho a ser criados en su familia de origen. Ahora bien, cuando los progenitores de aquel viven separados, ello no significa que el beneficiario tenga como única familia de origen a la madre y los familiares extendidos maternos, sino que, en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entenderse que el niño tiene derecho a ser criado por ambos progenitores y, por consecuencia, a tener contacto con su padre y su madre en ambos hogares, pues ambos conforman su familia de origen nuclear.
Y, una de las disposiciones que garantizan y desarrollan las normas constitucionales es la prevista en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en clara e intima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, que también tiene como titular al niño, a tenor del supra trascrito artículo 27 ejusdem. Es decir, conforme al derecho que consagra el artículo 385 ibídem, del derecho a la convivencia familiar resultan titulares, tanto el progenitor que no ejerce la custodia o padre no conviviente, como el hijo o hija. Así mismo, el legislador sabiamente fijó los parámetros relativos al contenido del derecho a la convivencia, sin que deba interpretarse como tal el que el padre vaya a la casa del hijo y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho.
En este sentido y a la luz de las normas transcritas ut supra observa esta decisora, que en autos esta acreditada la filiación paterna, como se desprende de la copia simple de la partida de nacimiento del niño, idónea para probar no solo el vínculo de filiación invocado, sino, además, que es niño a los efectos del artículo 2 ibídem y de la competencia de esta Sala de Juicio. Por tanto, el niño requiere para lograr su desarrollo integral de una relación armónica entre sus progenitores, es decir, que lleguen a la solución de la controversia surgida con base al respeto, armonía y consenso en la asunción de decisiones que lo involucran, de suerte que tales conflictos o divergencias no impliquen para él consecuencias graves para su equilibrio psicológico, físico, moral y sentimental. Aunado a la circunstancia que, para lograr ese desarrollo armónico e integral, es necesario el ejercicio pleno del derecho a la convivencia familiar, cuyos titulares son tanto el padre no custodio, como su hijo.
Por lo tanto, siendo que el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos no vulnera los derechos del niño antes citado, ni violenta el orden público, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, dado que se trata del establecimiento de las pautas necesarias para que el niño y el progenitor que no ejerce la custodia haga efectivo su derecho a convivir con su hijo, es por lo que esta decisora considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO planteado entre aquellos, de conformidad con el artículo 387 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en su SALA DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo planteado entre los ciudadanos RODRÍGUEZ PACHECO ERIKA VIOLETA y VELÁSQUEZ GIL WESTER JESÚS, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas procesales.
Regístrese la presente decisión. Expídase copia certificada de este fallo a las partes. Cúmplase
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.13608
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