REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 26 de Noviembre de 2009
Vista las actas que anteceden procedentes del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 09.04.08, el Tribunal declinante dictó auto de admisión de la solicitud por Medida de Protección, incoada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Libertador del Distrito Capital, decretando la colocación de los niños en entidad de atención (F.1 al 30-1ra pieza).
En fecha 04.07.087, se ordenó la citación del ciudadano WILLIAM CAMACARO, quien se identificó como padre biológico, para que compareciera al quinto día de despacho siguiente y manifestara lo que estimare pertinente, boleta consignada por el Alguacil, el 06.11.08, sin cumplir, decretando el Tribunal, el 16.06.09, la colocación familiar de los niños con la ciudadana ORNELLA PAIUSCO (F.67, 129, 380-1ra pieza).
En fecha 30.03.09, el mencionado órgano jurisdiccional dictó decisión, mediante la cual declinó la competencia para conocer en este Despacho Judicial, recibiéndose el expediente el 06.11.09 (F.398, 402-1ra pieza).
En fecha 16.11.09, previo avocamiento de quien suscribe al conocimiento de la causa, fue oída la responsable de la custodia sobre los niños (F.2-2da pieza).
II
Ahora bien, esta juzgadora estima necesario analizar la actividad cumplida para la citación de la parte accionada y la continuación del procedimiento, habida consideración que, con vista al ordenamiento jurídico vigente, la reposición de la causa puede ser decretada de oficio, en caso de que la parte accionada no haya sido válidamente citada, por lo que es necesario analizar la situación surgida a fin de determinar si se produjo algún vicio que haga procedente la reposición de la causa o la renovación de algún acto, considerando que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”.
Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente, para lograr tal propósito se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Igualmente, el artículo 212 ejusdem preceptúa:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Y en su artículo 207 ejusdem, preceptúa:
“La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.”
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales se evidencia que, en fecha 04.07.08, la Jueza Unipersonal No.16 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la citación del ciudadano WILLIAM CAMACARO, a los fines de que compareciera al quinto día de despacho siguiente y manifestara lo que estimare pertinente, como acredita el folio 67-1ra pieza, boleta que fue consignada sin cumplir al folio 129-1ra pieza, citación ordenada aún cuando no está establecida la filiación paterna entre los niños IDENTIDADES OMITIDAS, en lugar de ordenar la citación de la progenitora de los beneficiarios, identificada en autos como JENNIFER DAYANA ROJAS LÓPEZ y, en su caso, de considerarse necesario y al no estar acreditada la filiación paterna, ordenar la notificación del precitado WILLIAM CAMACARO, sin que, con posterioridad al auto de admisión, se haya evacuado diligencia alguna para ordenar el emplazamiento de la madre accionada.
A tal efecto, como se desprende de las actuaciones ya mencionadas, el Tribunal declinante ordenó la citación del precitado ciudadano, cuando en autos se señala a la madre como la persona que abandonó a los niños, progenitora que, a pesar de ello, no ha sido citada para imponerla del proceso iniciado en su contra y en protección de sus hijos; más aún, aún cuando el ciudadano WILLIAM CAMACARO, no debía ser citado, sino, en todo caso, notificado, se ordenó emplazarlo para que compareciera el quinto día de despacho siguiente a que constara en autos la boleta de citación cumplida, a fin de que expusiera lo que estimare pertinente, lo que no se corresponde con lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas procesales, habida consideración que, en forma expresa, la precitada norma prevé el emplazamiento o citación para la contestación y, para ello, concede un plazo de cinco días, esto es, para que la parte contraria proceda a la contestación de la solicitud o de la demanda.
No obstante, considerando que, hasta el presente, la madre no ha sido efectivamente citada, puesto que ni siquiera se ha ordenado su emplazamiento y, respecto de la citación ordenada al ciudadano WILLIAM CAMACARO, no pudo ser materializada por el Alguacil, constando en autos informes del Trabajador Social informando sobre la renuencia del precitado ciudadano a comparecer al Tribunal declinante, citación que no debió ser ordenada con base alas razones ya analizadas, es criterio de la juzgadora que, en cuanto al error ocurrido, en modo alguno genera la reposición de la causa, bastando con ordenar el emplazamiento de la madre, quedando sin efecto la citación del ciudadano WILLIAM CAMACARO, ordenada con posterioridad al auto de admisión, librando la boleta de citación con indicación del plazo previsto por el legislador especial y con indicación de las exigencias contenidas en el artículo 461 ibídem, una vez se verifique el lugar de residencia de la accionada, habida consideración que, tratándose de una solicitud de medida de protección, una vez vencido el plazo de 30 días con los cuales contaba el órgano administrativo para actuar, sin que se hubiere podido resolver el asunto, la medida que surge idónea es la colocación y, por ende, el procedimiento aplicable para tramitarla lo es el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, previsto en el artículo 455 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 2000, vigente en sus normas procesales y, por consecuencia, luego de citación, debe oírse la contestación y, posteriormente, celebrarse el acto oral de evacuación de pruebas, agotado como haya sido el plazo para el control de los medios de prueba y su admisión y, en el presente caso, ninguno de tales actos se han llevado a efecto.
Sin embargo, como se señalara antes, hasta el presente la madre no ha sido efectivamente citada, pues ni siquiera se ha ordenada su emplazamiento, por lo que, retrotraer el procedimiento a estadios anteriores resulta absolutamente inútil, pues bastaría con ordenar el emplazamiento de la progenitora, mediante boleta adecuada a las exigencias del artículo 461 ejusdem, sin necesidad de decretar la reposición y nulidad de actos anteriores, ya que resultaría inútil, a tenor del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando sin efecto la citación librada al ciudadano WILLIAM CAMACARO, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA improcedente reponer la presente causa, bastando con ordenar el emplazamiento de la progenitora, mediante boleta adecuada a las exigencias del artículo 461 ejusdem, sin necesidad de decretar la reposición y nulidad de actos anteriores o posteriores, pues resultaría inútil, a tenor del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando sin efecto la citación librada al ciudadano WILLIAM CAMACARO.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Notifíquese a la ciudadana Fiscal del recibo de la presente causa, a fin de que proceda a su revisión. Líbrese oficio a la ciudadana Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública de este Estado, a los fines de que sea designado un Defensor (a) Pública que defienda a los referidos niños. Así mismo, líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, a objeto de que informen el lugar de residencia que pudiera registrar en sus archivos la progenitora de los niños. Por último, SE EXHORTA a la responsable de la custodia haga comparecer a los niños, a fin de que sean oídos por la juzgadora y ofíciese a la Trabajadora Social OMAIRA GRAGIRENA, a fin de que se realice informe social de seguimiento a la colocación decretada. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.13782
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