REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01
Los Teques, 26 de Noviembre de 2009
199° y 150°
SOLICITANTE: KELLY VANESSA IPANAQUE QUICHE.
DEFENSA JUDICIAL: JANETH VEZGA, Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR PASAPORTE
I
Se inició el presente asunto, en fecha 27.10.09, por solicitud de la progenitora del niño, por lo que la solicitud fue admitida el 30.10.09.09 (F.1 al 4).
En fecha 16.11.09, el alguacil consignó la boleta librada al progenitor cumplida, dejándose constancia el 24.11.09, que no compareció a oponerse a la solicitud (F.9).
II
Ahora bien, el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en sus normas de Derecho Sustantivo, expresamente prevé como derecho de los beneficiarios y beneficiarias de la Ley:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.”
Así, de la copia de la partida de nacimiento del beneficiario e inserta al folio 3, que aprecia la juzgadora por tratarse de documento público, se desprende en forma plena, que sus progenitores son los ciudadanos KELLY VANESSA IPANAQUE QUICHE y JOSÉ ORLANDO ESCAMILLA JIMÉNEZ y, por consiguiente, ejercen sobre el niño la patria potestad.
No obstante, de lo sostenido en el escrito inicial se desprende que, en cuanto al contacto con su progenitor, éste no ha querido trasladarse hasta el organismo respectivo para el trámite del pasaporte de su hijo, solicitando la madre, como representante legal del citado niño, únicamente la tramitación de un documento de identidad de su hijo, concretamente del pasaporte, sin que la progenitora haya presentado a su hijo para oírlo, lo que no debe constituir obstáculo para tramitar la solicitud, habida consideración que, en definitiva y a pesar de la omisión de la progenitora en hacer comparecer a su hijo, se trata de la obtención de un documento de identidad del propio niño; por consecuencia, considerando que el niño, con la obtención del pasaporte o documento público de identidad expedido por la autoridad nacional competente, en modo alguno esta habilitado para salir de nuestro territorio, pues no implica que aquel pueda salir de la República Bolivariana de Venezuela, sin la previa autorización judicial respectiva, debiendo preservar esta Sala de Juicio el derecho del beneficiario a obtener documentos públicos de identificación, por estar relacionado con la vigencia de su derecho a la identidad como un derecho humano y, por ende, será posteriormente, esto es, cuando efectivamente pretenda viajar fuera de nuestras fronteras, cuando el órgano judicial competente, con vista a la notificación del padre, se pronuncie sobre la autorización de viaje y la necesidad o no de preservar el derecho al libre transito del beneficiario, por cuanto, conforme al articulo 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la materialización del derecho de aquel a contar con tales documentos, en modo alguno debe verse obstaculizada por la negativa del progenitor de trasladarse ante el organismo competente en la materia, para la expedición de dicho documento, como quiera que, en definitiva, la materialización de cualquier viaje que pudiera hacer el niño, sí queda supeditada a que se autorice o no para realizarlo, sea directamente por el progenitor o, caso contrario, por el órgano judicial, no constituyendo la autorización para expedición de pasaporte la autorización para viajar, es por lo que se ACUERDA AUTORIZAR, a la progenitora del niño a realizar todos los trámites necesarios para la expedición del pasaporte de su hijo, por ante la autoridad competente encargada de realizar la tramitación del citado documento, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA a la progenitora del niño, ciudadana KELLY VANESSA IPANAQUE QUICHE, a realizar todos los trámites necesarios para la expedición del pasaporte de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, por ante la autoridad competente encargada de realizar la tramitación del citado documento, sin que la presente autorización involucre autorización para viajar.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase copia certificada de la misma a la solicitante. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se registró el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Expediente Nº S-12806
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