REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 03 de Noviembre de 2009

Vistas las anteriores actuaciones y los escritos presentados en fecha 02.11.09, por el ciudadano ORLANDO JOSÉ ABRAMS CRISTIANS, que rielan a los folios 78 al 91, mediante los cuales, luego de una serie de consideraciones, solicita la revocatoria de la medida de custodia y la niña sea dada en custodia a su progenitor, entendiendo este órgano jurisdiccional, vista la fundamentación de la solicitud, que hace referencia a la medida cautelar innominada decretada el 05.10.09, mediante la cual se declaró la permanencia de la niña en el hogar de la ciudadana ROSA MARÍA BUSTELO, hasta tanto se dilucide la conveniencia o no de proteger a la niña en el hogar del progenitor o reintegrarla al hogar materno o, en caso contrario, ordenar la protección en familia extendida o en familia sustituta, considerando que, en fecha 26.10.09, se ordenaron las evaluaciones psiquiátrica y social, por auto obrante al folio 67-2da pieza, es por lo que esta Sala de Juicio emitirá pronunciamiento una vez se cuente con tales resultas. Con relación a los hechos expuesto en el escrito que riela al folio 85-2da pieza, en cuanto a la exhortación hecha al Defensor de la niña, DR. CARLOS GÓMEZ, a fin de que informara lo atinente al régimen de convivencia madre e hija, señalando el ciudadano ORLANDO JOSÉ ABRAMS CRISTIANS, que tal exhorto resulta lesivo a los derechos de su hija, ya que, de oficio se ordena al Defensor Público iniciar la solicitud sobre Régimen de Convivencia, se advierte al precitado coaccionado que, tal como se lee del auto obrante al folio 67, este órgano jurisdiccional hizo tal exhortó en los siguientes términos “…Por último, SE EXHORTA nuevamente al defensor Público CARLOS GÓMEZ, para que informe si ya solicitaron el régimen de convivencia familiar madre hija…”. En tal sentido, el exhorto antes trascrito en modo alguno constituye una actuación de oficio de este Tribunal y Sala, sino la indagación referida a lo expuesto por el propio Defensor de la niña, en fecha 29.09.09, en la oportunidad de ser oída la propia niña, tal como acredita el acta que riela al folio 18-1ra pieza, oportunidad en la cual el colega CARLOS GÓMEZ, luego de la opinión emitida por (IDENTIDAD OMITIDA), señaló “…En relación al régimen de convivencia familiar, esta Defensa presentará la solicitud correspondiente en forma autónoma a la presente causa y para su distribución, respecto de la madre, ya que el del padre esta fijado en la causa 6961-02…”, opinión que, precisamente, dio origen al auto de fecha 05.10.09, que cursa al folio 33-1ra pieza, mediante el cual, siendo la niña sujeto de plenos derechos y, por ende, debiendo la juzgadora atender a sus opiniones y solicitudes, formuladas con su Defensor, se ordenó únicamente agregar copias certificadas del acta en la causa 6961-02, en la cual correspondía analizar la continuidad o no del régimen fijado y, en relación con la madre, simplemente se requirió la información del Defensor de la niña, en relación a si se ejerció o no la acción referida al Régimen de Convivencia Familiar con la progenitora, lo que en modo alguno se traduce en una actuación de oficio de este Tribunal, en el sentido de ordenar el ejercicio de la acción, sino la necesidad de conocer el inicio o no de otras causas, con vista a lo expuesto por la propia (IDENTIDAD OMITIDA) y su Defensor, no por la progenitora de ésta, ni por el padre de la misma, ni por este órgano jurisdiccional, habida consideración que, el ejercer o no dicha acción, en modo alguno depende de esta Sala de Juicio, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA. Regístrese el presente auto y expídase copias certificadas a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.13667