REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 30 de Noviembre de 2009

Vista las anteriores actuaciones esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:
I

En fecha 10.11.08, esta Sala de Juicio dictó sentencia decretando como medida de protección en favor de la niña, la colocación familiar en el hogar de su abuela (F.120 al 129).

En fecha 11.05.09, nuevamente se ratificó la medida (F.143).

II

Ahora bien, para dotar de mecanismos que permitan la salvaguarda y efectivo ejercicio de los derechos de niños, niñas y adolescentes individualmente considerados, que les permita la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados o cuando se vean amenazados de lesión, el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en sus normas sustantivas para el momento de iniciarse el presente juicio, prevé las medidas de protección como mecanismo que permite el cese de la amenaza o la restitución en el ejercicio de tales derechos, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores, por los representantes, por los responsables o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente, además, de funcionar como mecanismo de prevención.

En este sentido, una vez dictada la medida de protección es necesario analizar si procede la revisión de ésta, bien para mantenerla, para ratificarla o para revocarla, incluso, aunque la Ley especial no lo mencione expresamente, para complementarla, conforme a lo previsto en el artículo 131 ejusdem, cuando preceptúa:

“Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…”.

Ahora bien, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos e hijas y ambos progenitores, o por los hijos e hijas y uno solo de ellos, como parte de la extendida o ampliada, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo, ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, habiéndose solicitado y decretado la protección de la niña mediante la Colocación Familiar, debe recordarse que ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador en el artículo 394 ibídem; cuando es definida legalmente se dice que es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial a un niño, niña o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta, siendo que, en cuanto a la familia de origen, los tíos y tías conforman la familia de origen – ampliada - y, por ende, la protección requerida no podría ser brindada a través de la colocación familiar, habida consideración que, en cuanto a la familia de origen, tíos y tías la conforman, no son familia sustituta, sino familia de origen, lo que explica la imposibilidad de exigir, inicialmente, que estén inscritos en un programa de familia sustituta para decretar el abrigo o en un programa de colocación, para decretar la protección a través de esa modalidad de familia sustituta.

Así, sostiene igual criterio la profesora Haydee Barrios, en el texto “IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma”, al referirse a la Colocación Familiar, sostiene que “…Esto ha conducido a una reinterpretación del artículo 394 de la LOPNNA, que permite afirmar que la expresión “familia de origen” en ella contenida, se refiere tanto a la nuclear como a la ampliada, lo cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución, cuando en el citado artículo 75 prevé que…En consecuencia, sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen –nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas…”.

Ahora bien, cuando no ha sido posible abrir la tutela, pero tampoco resulta posible decretar la protección mediante la colocación familiar prevista en la Ley Orgánica, en virtud de que la persona que viene ejerciendo la protección del niño forma parte de la familia de origen, debe igualmente brindarse la protección debida, a través de alguna de las medidas de protección señaladas en el artículo 126 ejusdem o, cualquier otra aún no prevista en la mencionada Ley, conforme al aparte único del mismo artículo 126 ibídem, sin dejar de considerar que, en cuanto a la institución de la Responsabilidad de Crianza y, como elemento de ella, la Custodia, solo se modifica o revisa en forma autónoma por petición de los progenitores, debiendo recurrirse a un mecanismo en concreto para otorgarla, incluso la representación, a los abuelos o abuelas o a los tíos o tías, por ejemplo, de niños, niñas o adolescentes, ante la imposibilidad de brindar la protección debida con los progenitores.

Ese otorgamiento resultaría una necesidad para lograr la efectividad de los derechos del niño, niña o adolescente, entendiendo por ello el goce y disfrute efectivo de los derechos humanos de los beneficiarios y beneficiarias de la Ley, pudiendo para ilustrar tal necesidad, citarse casos extremos, pero posibles, como son los referidos a la salud, que, en un caso concreto, pudiera verse comprometido ante la ausencia de otorgamiento de tales facultades a la abuela o a la tía de un niño, niña o adolescente o, para la preservación del derecho al deporte, con el objeto de autorizar que intervengan en un campeonato deportivo, por lo que, aún siendo familia de origen, estarían limitadas de manera gravosa para el beneficiario o beneficiaria, al no poder ejercer su representación, motivo por el cual debe la juzgadora analizar la procedencia de revocar, ratificar o modificar la medida de protección decretada, en salvaguarda de los derechos del adolescente y con adecuación absoluta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los principios de la Doctrina de la Protección Integral, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por supuesto, no deja de considerar la juzgadora que, en tales casos, se hace también necesario verificar que la integración o reintegración de ese niño, niña o adolescente a su familia de origen no resulte lesivo para la vigencia de sus derechos y, por tanto, al ordenar la reintegración o la integración a su familia de origen, sus integrantes no permitan que regrese a la misma situación de vulneración de sus derechos, por asumir, por ejemplo, una conducta permisiva o complaciente con el padre o la madre del cual ha sido separado, en un caso de maltrato o de corrupción o prostitución y, por tanto, resulta incuestionable que, aún tratándose de familia de origen, sería prudente ordenar el seguimiento en tales casos.

En el caso concreto, el interés superior de la niña está determinado por su derecho a ser criada en una familia, preferiblemente en la de origen, sea nuclear o, de ser imposible, la ampliada y, por ello, a la preservación de sus demás derechos, como la educación, la recreación, el deporte o la integridad personal, según los criterios que señala la propia Ley en su artículo 8, ibídem; por consecuencia, es criterio de la sentenciadora que, no habiendo surgido nuevos elementos hasta el presente, no existe obstáculo alguno para mantener la permanencia de ésta con su familia de origen nuclear, pero resulta necesario modificar la medida, habida consideración que la abuela forma parte de la familia de origen, por consecuencia, adquirió el libre gobierno de su persona, motivo por el cual, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es REVOCAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN de colocación familiar decretada por esta Sala de Juicio y, en su lugar mantiene su reintegración en su familia de origen, bajo la responsabilidad de su abuela, ciudadana CARMEN PACHECO DE LUGO, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo seguimiento, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN de colocación familiar decretada por esta Sala de Juicio y, en su lugar mantiene su reintegración en su familia de origen, bajo la responsabilidad de su abuela, ciudadana CARMEN PACHECO DE LUGO, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo seguimiento.

Regístrese la presente decisión. Expídase copia certificada a las partes del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.12790