REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 30 de Noviembre de 2009

Vista las anteriores actuaciones esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:
I

En fecha 28.07.09, el extinto Tribunal de menores, decretó la colocación del adolescente con los ciudadanos JOSÉ MARÍA VILLEGAS RODRÍGUEZ y MARY MARGARITA HERNÁNDEZ DE VILLEGAS (F.32).

En fecha 11.05.09, nuevamente se ratificó la medida, quedando notificada la precitada ciudadana de la ratificación, en fecha 08.06.09 (F.99).

II

Ahora bien, para dotar de mecanismos que permitan la salvaguarda y efectivo ejercicio de los derechos de niños, niñas y adolescentes individualmente considerados, que les permita la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados o cuando se vean amenazados de lesión, se prevé las medidas de protección como mecanismo que permite el cese de la amenaza o la restitución en el ejercicio de tales derechos, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores, por los representantes, por los responsables o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente, además, de funcionar como mecanismo de prevención.

En este sentido, una vez dictada la medida de protección es necesario analizar si procede la revisión de ésta, bien para mantenerla, para ratificarla o para revocarla, incluso, aunque la Ley especial no lo mencione expresamente, para complementarla, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento de recibirse las presentes actuaciones, cuando preceptúa:

“Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…”.

En el caso concreto, el interés superior del adolescente está determinado por su derecho a ser criado en una familia, preferiblemente en la de origen, sea nuclear o, de ser imposible, la ampliada, incluso, cuando esto sea imposible, tal protección debe ser ordenada en familia sustituta y, por ello, se logra la preservación de sus demás derechos, como la educación, la recreación, el deporte o la integridad personal, según los criterios que señala la propia Ley en su artículo 8, ibídem; por consecuencia, es criterio de la sentenciadora que, no habiendo surgido nuevos elementos hasta el presente, no existe obstáculo alguno para mantener la protección de ésta con su familia de origen nuclear, motivo por el cual, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN decretada y, por ende, mantiene la colocación familiar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo seguimiento, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN de colocación familiar del adolescente, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo seguimiento.

Regístrese la presente decisión. Expídase copia certificada a las partes del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.1421-00