REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.

Los Teques, 30 de Noviembre de 2009
198º y 150º
EXPEDIENTE Nº S-10.310.

SOLICITANTES: EDUARDO RAFAEL LORETO Y ADRIANA COROMOTO SERRANO NAVA.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA.

MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

I
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: EDUARDO RAFAEL LORETO Y ADRIANA COROMOTO SERRANO NAVA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.312.842 y V-10.276.239, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Maria Milagros Pacheco, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.271, solicitaron separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, 19 de Octubre del Año 1989, conforme al acta de matrimonio Nº 293, folio Nº 293, que se encuentra anexa en el folio catorce (14) del presente expediente.

Que durante eºl matrimonio procrearon tres (03) hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, tal como se evidencia en las partidas de nacimiento que se encuentran anexa en la presente solicitud.

Que fijaron su último domicilio conyugal en: Residencias El Savil, Torre D, Piso 16, Apartamento 162-D, Los Teques Municipio Autónomo Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos y Bienes, con base a los términos por ellos expuestos.


En fecha 21 de Noviembre del año 2008, se admitió la presente solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos: EDUARDO RAFAEL LORETOY ADRIANA COROMOTO SERRANO NAVA.

En fecha 23 de noviembre del año 2009, comparecen los ciudadanos EDUARDO RAFAEL LORETO y ADRIANA COROMOTO SERRANO NAVA, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para decidir, pasa a hacer previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio esta fundamentada en causal legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte del Código Civil, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación alguna entre los cónyuges…”. En este caso, esta Sala, procediendo sumariamente y a petición de ellos, declarará la conversión en divorcio (previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior).

SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.

TERCERO: Que si durante el matrimonio adquirieron bienes; SI ADQUIRIERON BIENES EN COMUN.

CUARTO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta Sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los cónyuges, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez Profesional Nº 02, de La Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: EDUARDO RAFAEL LORETO Y ADRIANA COROMOTO SERRANO NAVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.312.842 y V-10.276.239, respectivamente.

De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha 12 de Agosto del Año 2008, en relación a las Instituciones Familiares, a favor de sus hijos de nombre: IDENTIDAD OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, el cual es del tenor siguiente:
“…Segunda: La Patria Potestad de todos los menores nacidos durante el matrimonio que se disuelve se ejerce por ambos padres y de mutuo acuerdo hemos decidido que los Tres (3) hijos mayores: ADRIANA DE LAS MERCEDES, EDUARDO RAFAEL, permanezcan bajo la guarda y custodia de su padre el ciudadano: EDUARDO RAFAEL LORETO, ya identificado, y el hijo más pequeño Jesús Santiago, permanezca bajo la Guarda y Custodia de la madre: ADRIANA COROMOTO SERRANO NAVA, ya identificada. Ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Guarda y Custodia de los hijos la ejercerán cada uno de los padres, con todos los derechos y deberes que le otorga la ley a tal fin, y coadyuvarán en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y materia de los hijos.
Tercero: como consecuencia de la guarda y custodia establecida en la cláusula anterior, se ha convenido entre los cónyuges mantener a favor de ambos padres un régimen de visita amplio hacia los hijos, pudiendo tanto el padre como la madre tener, salir y disfrutar con los hijos cuya guarda y custodia no posee, cuando a bien lo acuerde el otro cónyuge que la tenga, siempre y cuando dichas salidas, visitas, tenencia en vacaciones o cuando sea necesario ejercer el vinculo familiar, ésta no interfiera con las actividades escolares y de descanso de los hijos, haciendo todo el empeño posible para que las relaciones se tornen armoniosas, cordiales u amorosas que estimulen un desarrollo integral favorable en todos los miembros de la familia. En cuanto a las vacaciones de Semana Santa, Carnaval, Navidad, podrán ser alternadas con cada uno de los padres, tocándole a uno un año y al otro, el siguiente y así sucesivamente hasta su mayoría de edad. En general, cada uno de los progenitores deben inculcar a los hijos el respeto y el amor hacía el otro progenitor que no posea la guarda y custodia y procurar mantener relaciones cordiales entre los miembros de la familia, por ello este régimen de visitas será lo más amplio posible y acordado mediante conversaciones amistosas por ambos padres..(Sic)
En relación a la PENSIÓN ALIMENTICIA, El padre ciudadano: EDUARDO RAFAEL LORETO, Se compromete a sufragar mensualmente la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes (1.200,00) además de los compromisos contraídos en cuanto al Seguro de Hospitalización y Cirugía, para su hijo Jesús Santiago y gastos extras que se suscitaren en relación con su salud. En los meses de Julio y Diciembre de cada año, el cónyuge deberá pasar la cantidad de Dos Mil Setecientos Bolívares (2.700,00) además de la pensión establecida, en virtud a que en dicho período de tiempo se generan gastos extraordinarios con ocasión al inicio del año escolar y año nuevo. Queda establecido igualmente que los gastos médico y de medicinas que se ocasionaren por enfermedad de Adriana Coromoto Serrano Nava, serán costeados por el ciudadano Eduardo Rafael Loreto, siempre y cuando ésta se mantenga ajena a una nueva relación conyugal. Para tal efecto se apertura cuenta bancaria donde el padre procederá a depositar los días quince y último de cada mes lo establecido por pensión alimenticia, para su menor hijo Jesús Santiago, además del monto fijado por otros gastos, acordados por mutuo y amistoso acuerdo. Dichas cantidades de dinero serán retiradas por la ciudadana Adriana Coromoto Serrano Nava, o por quien ella autorice suficientemente. Esta cantidad podrá ser aumentada en caso de que el ciudadano Eduardo Rafael Loreto disfrute de un aumento en sus ingresos…”(Sic).
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Aclara esta sala que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La Obligación Alimentaria es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Treinta (30) de Noviembre del Año Dos Mil Nueve (2009). 199º Años de la Independencia y 150 ° Años de la Federación.
La Juez Temporal.
La. Paola Araujo A. El Secretario
Abg. DONNER PITA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
El Secretario
Abg. DONNER PITA.


Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Expediente Nº S-10.310.
PAA/DP/gigi.-