REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
Los Teques, 30 de Noviembre de 2009
198º y 150º
EXPEDIENTE Nº S-10.557.
SOLICITANTES: CHARLY KUNIASKI CALZADILLA HERNANDEZ Y NELSY ZENAIDA PEÑA BASTARDO.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
I
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: CHARLY KUNIASKI CALZADILLA HERNANDEZ Y NELSY ZENAIDA PEÑA BASTARDO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.881.471 y V-12.660.157, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Juan Carlos Zamora Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.017, solicitaron separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, 14 de Febrero del Año 2006, conforme al acta de matrimonio Nº 031, folio Nº 31, que se encuentra anexa en los folios cuatro y cinco (04 y 05) del presente expediente.
Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, tal como se evidencia en la partida de nacimiento que se encuentra anexa en la presente solicitud.
Que fijaron su último domicilio conyugal en: Palo Alto, Sector Retamal, Calle Los Jabillos, Los Teques Municipio Autónomo Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos y Bienes, con base a los términos por ellos expuestos.
En fecha 28 de Octubre del año 2008, se admitió la presente solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos: CHARLY KUNIASKI CALZADILLA HERNANDEZ Y NELSY ZENAIDA PEÑA BASTARDO.
En fecha 03 de noviembre del año 2009, comparecen los ciudadanos CHARLY KUNIASKI CALZADILLA HERNANDEZ y NELSY ZENAIDA PEÑA BASTARDO, solicitando el abocamiento de la ciudadana Jueza y así como, la conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para decidir, pasa a hacer previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio esta fundamentada en causal legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte del Código Civil, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación alguna entre los cónyuges…”. En este caso, esta Sala, procediendo sumariamente y a petición de ellos, declarará la conversión en divorcio (previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior).
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: Que si durante el matrimonio adquirieron bienes; en caso que existieran bienes, los cónyuges no hicieron mención alguna sobre ello.
CUARTO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta Sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los cónyuges, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez Profesional Nº 02, de La Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: CHARLY KUNIASKI CALZADILLA HERNANDEZ Y NELSY ZENAIDA PEÑA BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.881.471 y V-12.660.157, respectivamente.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha 03 de Octubre del Año 2008, en relación a las Instituciones Familiares, a favor de su hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, el cual es del tenor siguiente:
“…Hemos decidido de mutuo acuerdo lo siguiente respecto a La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza y sobre la Custodia de nuestra hija: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, CHARLY KUNIASKI CALZADILLA HERNANDEZ Y NELSY ZENAIDA PEÑA BASTARDO, la Custodia será ejercida por su madre ciudadana NELSY ZENAIDA PEÑA BASTARDO, en el siguiente domicilio; El Trabuco, Los Amarillos, Km. 32 de La Carretera Panamericana Matica, Sector Vuelta Larga Casa S/N, Los Teques Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. La Obligación de Manutención: El padre ciudadano: CHARLY KUNIASKI CALZADILLA HERNANDEZ. Se compromete a sufragar a su hija, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Trescientos Veinte Bolívares Fuertes, (Bs. F. 320,00) mensuales, los padres acuerdan que esta cantidad se ajustara en un cinco (10%) anual o cuando el obligado disfrute de un aumento de sueldo. En cuanto a los gastos extraordinarios serán sufragados por ambos padres en formas iguales. La Convivencia Familiar: Se establece en lo sucesivo, un régimen abierto, es decir, el padre compartirá con su hija, cualquier día a la semana y los fines de semana, en un horario que no interfiera con las horas de alimentación, descanso, estudios y recreación, es decir en el libre desenvolvimiento de la niña. En cuanto a las vacaciones, las mismas estarán divididas en dos partes la primera parte la compartirá con el padre y la segunda con la madre al año siguiente a la inversa, todo supeditado a la voluntad de nuestra hija…”(Sic).
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Aclara esta sala que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La Obligación Alimentaria es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Treinta (30) de Noviembre del Año Dos Mil Nueve (2009). 199º Años de la Independencia y 150 ° Años de la Federación.
La Juez Temporal.
La. Paola Araujo A. El Secretario
Abg. DONNER PITA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
El Secretario
Abg. DONNER PITA.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Expediente Nº S-10.557.
PAA/DP/gigi.-
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