REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01

Los Teques, 30 de Noviembre de 2009

SOLICITANTES: HECTOR DAVID TORRES TORO y VIHAYLETT ALEJOS BETANCOURT.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.126.409.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES

I

Se inició el presente procedimiento el 23.07.08, vista la solicitud de Separación de Cuerpos formulada por los precitados ciudadanos, en virtud de lo cual se decretó la Separación de Cuerpos y de bienes entre ellos, conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y 189 del Código Civil, el 29.07.08, manifestando que de esa unión procrearon dos hijos (F.1 al 68).

En fecha 26.11.09, los cónyuges solicitaron la conversión en divorcio (F.75, 79).

II

Ahora bien, el artículo 185 primer y segundo aparte, del Código Civil, expresamente establece:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En tal virtud, con vista al procedimiento narrado en el Capitulo I se evidencia, que ha transcurrido mas de un año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos entre los precitados ciudadanos, lo que ocurrió el 29.07.08, sin que durante dicho lapso hubiere ocurrido entre ellos la reconciliación, tratándose de un procedimiento no contencioso, es por lo que, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada entre aquellos, conforme al artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En fuerza de lo anterior, este órgano jurisdiccional respeta las resoluciones acordadas por los progenitores en cuanto concierne a la patria potestad y su contenido, al régimen de convivencia familiar, así como con la obligación de manutención, por lo que SE HOMOLOGAN LAS MISMAS y quedan establecidas de la misma manera fijada en el escrito inicial de solicitud, Y ASI SE DECLARA EXPESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos existente entre los ciudadanos HECTOR DAVID TORRES TORO y VIHAYLETT ALEJOS BETANCOURT, en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído por ante la Oficina de registro Civil de la parroquia San Juan de Guanare, municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Queda disuelto el vínculo conyugal.

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídanse copias certificadas a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los 30 días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ

En la misma fecha se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ

Exp. S-10183