REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ TEMPORAL N° 2

Los Teques, 03 de noviembre de 2009
199º y 150º

Vista la presente solicitud, proveniente de la Defensa Publica del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Los Teques, désele entrada y anótese en los libros respectivos, y por cuanto la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho. Así mismo, SE ORDENA Homologar el convenio llevado por los ciudadanos: PEDRO OCHOA CASTRO y YEISY YODALIS MARQUEZ DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.513.333 y V-14.558.149, respectivamente, mediante el cual convienen en establecer el monto de la Obligación de manutención a favor de sus hijas, las niñas: (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.), de uno (01) y seis (06) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
El padre se compromete a aportar por concepto de Obligación de Manutención, 1)- La cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,00), en partidas quincenales a razón de CUATROCIENTOS Bsf (400,00) quincenal, para la gastos de alimentación de sus hijas, los cuales serán debidamente entregados a la madre, 2)-En le mes de agosto (útiles escolares, ropa y calzado) serán asumidos por ambos padres en un 50% cada uno, en el mes de diciembre, 3)-El padre dará un bono de OCHOCIENTOS Bsf. (800,00), 4)- Los gastos extras que comprenden gastos médicos y medicinas, serán asumidos por ambos padres en un 50% cada uno, 5)- Asimismo se conviene que la Obligacion de Manutencion, sea aumentada automáticamente en un 20%, anualmente. Los padres tiene la obligación compartida e irrevocable de criar, cuidar, alimentar a sus hijos a fin de de garantizarle el derecho integral y el disfrute pleno de sus hijos, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el prenombrado niño se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de éste, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres del niño antes nombrado, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del niño, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: PEDRO OCHOA CASTRO y YEISY YODALIS MARQUEZ DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.513.333 y V-14.558.149, respectivamente, en fecha 21/09/2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 315, ìbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL


DRA. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO


ABG. DONNER PITA




Motivo: Homologación de Obligación de Manutención.
Expediente Nº. S-12. 839/09
PAA/DP/Jose Angel. -