REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala de Juicio
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal Nº II
Exp. 08/9750
DEMANDANTE: ERICK ISRAEL RODRIGUEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.945.278, en representación de sus hijos, los niños (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, abg. IBIS LORENA TOUR.
DEMANDADA: MARIANA AGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.031.723, sin representación judicial acreditada en autos.
ASUNTO: Régimen de Convivencia Familiar.
En escrito presentado por la abogada IBIS LORENA TOUR, en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a solicitud del ciudadano ERICK ISRAEL RODRIGUEZ FIGUEROA, se demanda el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar, alegándose que de la unión habida con la ciudadana MARIANA AGRO antes identificada fueron procreados los niños de autos y que vista la conducta de la madre al permitirle el contacto directo de sus hijos con su padre, es por lo que pide que el Tribunal proceda a establecer un régimen de convivencia familiar, garantizándosele el derecho de frecuentar a su hijos ante identificados.
En fecha 30/10/2008, fue dictado auto mediante el cual se admitió la presente demanda por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres. Asimismo se acordó citar a la demandada, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio, en horas de despacho del tercer (3er) día siguiente a su citación, con la advertencia que debería concurrir la parte solicitante, a los fines de que se intentara la conciliación y de no haber conciliación, la parte demandada en esa misma oportunidad daría contestación a la solicitud. Igualmente se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia de la parte demandada, el juzgador considerará, vistos los alegatos de las partes, la necesidad de acordar los estudios técnicos que considere pertinente y actuando sumariamente procederá a disponer un régimen de convivencia familiar adecuado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma fue debidamente notificada la representante del Ministerio Público. En fecha 08/12/2008, se consigna la boleta de citación de la demandada, debidamente firmada. En fecha 15/12/2008, siendo la oportunidad fijada por este tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes en acta levantada a tal efecto se dejó expresa constancia de que no compareció la parte demandante. Asimismo las evaluaciones técnicas fueron debidamente consignadas en el expediente, siendo que con el acervo probatorio se pasa a dictar el correspondiente fallo.
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Que abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho, cursando al folio (03 y 04) de la presente causa actas de nacimiento de los niños de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda y la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, signada con los Nros. 496 y 13597, de fechas 02/05/2007 y 28/11/2007, respectivamente, tratándose de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la filiación que une a las partes con los niños de autos. Y así se declara.
En este estado este Tribunal procede a valorar las evaluaciones técnicas realizadas por el Equipo Multidisciplinario de la siguiente manera: 1) Cursa al folio (31, 32, 35 y 36) del presente expediente Informe Psiquiátrico, realizado a los ciudadanos ERICK ISRAEL RODRIGUEZ FIGUEROA y MARIANA AGRO, por la Médico Psiquiatra adscrita a este Despacho Judicial en el que se expresan las siguientes conclusiones: “…En cuanto al padre: sin evidencia de alteración o trastorno mental al momento de su evaluación. En cuanto a la madre: al momento de su evaluación, no se evidencia enfermedad o trastorno mental…”. 2º Cursa al folio (42 al 47) del presente expediente Informe Social realizado al ciudadano ERICK ISRAEL RODRIGUEZ FIGUEROA, por la funcionaria Olvia Escobar en su carácter de Trabajadora Social adscrita a este Despacho Judicial en el que se expresan las siguientes conclusiones: “…Los niños aparentemente disfrutan de un buen estado de salud. En referencia la situación que enfrenta se le orientó sobre la importancia del contacto paterno filial, afirma que ha tenido inconveniente para visitar a los niños debido a lo complicado del acceso a la localidad donde viven. Aunado a que la relación con la progenitora es algo cíclica una veces mejoran y otras no. Refiere a que llegaron acuerdos en una reunión sostenida con el Juez, la misma se esta cumpliendo en cuanto al régimen y la obligación de manutención. Las condiciones de habitabilidad y de comodidades del hogar donde habita el progenitor es acorde, no se observaron evidencias de hacinamiento y mucho menos promiscuidad. El grupo familiar aparentemente satisface adecuadamente sus necesidades de manutención y de servicios en forma conveniente. La comunidad donde se encuentra ubicada la vivienda es un sector denominado por sus habitantes como seguro no presenta problemas de seguridad, para sus habitantes. No obstante los entes de seguridad dan recorridos constantes a fin de impedir cualquier situación que pudiera presentar. Para el momento de elaboración del informe se sostuvo entrevista con la progenitora de los niños, no obstante no se ha completado la evaluación, por la dificultad de los vehículos para subir al sector. Durante la elaboración de la presente investigación social no se evidencio una situación negativa que impida el contacto paterno filial...”. Informes que éste juzgador valora íntegramente en virtud que dichas evaluaciones constituyen una herramienta fundamental que sirve de basamento a los fines de dictar el fallo en la presente causa. Éstas experticias ilustran a este sentenciador sobre los hechos sometidos a su conocimiento, y también ofrecen una visión especializada acerca de las condiciones sociales, psicológicas y psíquicas de los integrantes del núcleo familiar, valoración que se hace a tenor de lo consagrado en los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, evidenciándose de dicho Informe la existencia de conflictos entre los progenitores. Y así se declara.
Ahora bien, antes de pasar a dictar pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Consagra nuestra legislación en los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho que tienen los padres de frecuentar y mantener una convivencia familiar con los hijos cuya custodia no ejercen.
Por lo que respecta al vocablo “Régimen de Convivencia Familiar” en el ámbito de la Protección del Niño y el Adolescente debemos entenderlo como la vía para hacer efectivo el derecho que tiene el niño o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando éstos vivan separados, salvo que sea contrario al interés superior del niño. En este sentido, la convivencia familiar se estima como la participación de ambos padres en el proyecto de vida del hijo, pues no solo comprende el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, inclusive también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas y electrónicas, por lo tanto ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vinculo paterno-materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente a los hijos, para poder disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía, ya que el trato afectivo entre padres e hijos es fundamentalmente para el buen desarrollo psíquico del sujeto de menor edad.
Por su parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 387 establece: “…El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional. El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. Como observamos, la ley establece la vía, el camino a seguir para hacer efectivo ese derecho. Está determinado en la legislación, hasta ahora, actuar en forma sumaria, previo los informes técnicos y oída la opinión del custodio y del niño o adolescente, será la prudencia y el sano juicio del juez, los elementos fundamentales en que deberá basarse para encausar las actuaciones lo más breve posible y así arribar a una reglamentación realmente beneficiosa para el niño o adolescente. Ahora bien, para determinar el contenido del derecho habrá de ajustarse a una consideración primordial, basada en el interés superior del niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 8 de nuestra ley interna. Así las cosas, el derecho de los niños, ante la imposibilidad de un acuerdo entre sus padres debe ser garantizado por la autoridad judicial. En el caso concreto, los niños de autos, como sujetos en formación, tienen derecho a mantener una relación paterno filial que permita su desarrollo integral. Es de hacer notar que los mismos cuentas actualmente con 3 y 1 año de edad, y de acuerdo a lo alegado en autos, ha habido dificultad en la comunicación con su progenitora, siendo que ésta impide los contactos por divergencias, por lo que tiene este juzgador que concluir que en efecto el contacto del padre con los niños tal como lo recomendaron los expertos es vital para esa relación en forma tal que la misma se beneficie del contacto con aquel, pues aún cuando ese derecho también le pertenece a los niños, como se ha reseñado suficientemente, sin embargo el juez debe velar porque tales contactos no produzcan vulneración a sus intereses superiores, lo cual en este caso se encuentra totalmente descartado. A todo evento, considerando que la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 9, numeral 3, dispone que “los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular”; igualmente el artículo 8 en su numeral 1, establece el compromiso de respetar “las relaciones familiares” del niño, y teniendo éstas normas jerarquía constitucional, por disponerlo así, el artículo 23 de nuestra carta magna, y que además han sido expresamente recogidas y desarrolladas en nuestra legislación interna en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establece que “Todos los niños y adolescentes tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Y siendo que ese estrecho vínculo que la ley procura entre el hijo y el progenitor no guardador se fundamenta en que el contacto de ambos padres con el niño es de medular importancia para la estructuración psíquica y moral de éste, por lo que reiterando que el criterio general vigente es que salvo casos debidamente comprobados, que resulte conveniente que el régimen de visitas sea de manera abierto, hasta tanto ocurran cambios sustanciales en la situación psíquica del demandante, situación que no sucede en el caso de autos, de acuerdo a los informes técnicos. Es por lo que bajo estas consideraciones, este juzgador objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de fijar un régimen de convivencia familiar en interés de los niños de autos, en relación con su padre, por lo que este Tribunal conforme a la ley, estima pertinente, que el Régimen de Convivencia Familiar sea establecido judicialmente de manera especifica, donde se determine las oportunidades en que el padre podrá ejercer la visita a sus hijos, y tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, a los fines de que pueda ser acatado por la demandada. Y así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal No. II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que por Régimen de Convivencia Familiar, interpusiera el ERICK ISRAEL RODRIGUEZ FIGUEROA, en interés de sus hijos, los niños de autos, contra la ciudadana MARIANA AGRO, y en consecuencia este Tribunal fija judicialmente el régimen de convivencia familiar, tomando en consideración que de las evaluaciones técnicas el progenitor resultó ser una persona sana, y en cuanto a la relación paterno filial, no se observaron elementos patológicos de personalidad en el evaluado que impidan el contacto con sus hijos, quedando el mismo establecido en los siguientes términos: Los fines de semana de manera alterna, los contactos de los niños podrán efectuarse los días sábados y domingos que correspondan, siendo que el padre podrá, recoger a los niños en la residencia de la madre a las once (10:00) horas de la mañana del día sábado retornándolo al hogar a las 05:30 horas de la tarde del mismo día sábado, y luego hacer lo propio el día domingo siguiente. De igual forma el padre un año pasará el cumpleaños de los niños y el año siguiente le corresponderá a la madre, el día del padre, éstos tendrán derecho de pasarlo con su padre, en las festividades navideñas los niños estarán 24 y 25 con la madre y el 31 y 01 de enero con el padre, de manera alterna cada año, el día de reyes los niños pasaran un año con el padre y el año siguiente con la madre. Asimismo el padre podrá tener comunicación telefónica con sus hijos. De igual forma los progenitores deberán previamente comunicarse vía telefónica para referirse a dificultades o inconvenientes que tengan en la búsqueda y retorno de los niños, el padre informará a la madre los lugares en los que permanecerá con los niños, siendo que la madre podrá comunicarse telefónicamente con los niños durante la estadía de éstos con su padre.
Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes a objeto de que tengan conocimiento de que este Tribunal sentenció la causa que nos ocupa, y puedan disponer del lapso para impugnar la misma. Líbrese boleta
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Extensión Barlovento. En Guatire a los 23 días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.
La Secretaria Titular.
Abg. DAYANA ESTABA.
En horas de despacho del día de hoy, se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria Titular.
Abg. DAYANA ESTABA.
Exp: 08/9750
HARB/Zunyin
|