REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala de Juicio
Tribunal de Primera (1ª) Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° II

Guatire, 24 de Noviembre del año 2009
199º y 150º

Exp. Nº 09-10772
Mediante escrito admitido en fecha 14-08-2009, presentado por los ciudadanos LUIS GERARDO GARCIA CASTILLO y CARMEN AMERICA LOPEZ DE GARCIA, titulares de la cédula de identidad nros. 6.853.703 y 6.021.624, respectivamente, asistidos por el Abogado JESUS A. GONZALEZ Inpreabogado Nº 71959, peticionaron su divorcio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil, el 22-12-1.989 por ante el Director General del Registro Civil y Electoral del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda., según acta Nº 113. Que de dicha unión matrimonial, procrearon tres (03) hijas que llevan por nombre (IDENTIDAD OMITIDA)de diez (10) de edad, (IDENTIDAD OMITIDA)de catorce (14) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA)de dieciocho (18) años de edad. Que desde hace aproximadamente del año 2004 han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijas.
Admitida la solicitud y notificada la Fiscal del Ministerio Público, y cumplidas las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges, ciudadanos anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 13° del Ministerio Público, todo lo cual hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se declara.
Por los motivos expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal N° II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos LUIS GERARDO GARCIA CASTILLO y CARMEN AMERICA LOPEZ DE GARCIA, titulares de la cédula de identidad nros. 6.853.703 y 6.021.624, por ante el Director General del Registro Civil y Electoral del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, según acta Nº 113.
Sobre los aspectos relativos a la patria potestad, custodia, manutención, régimen de convivencia familiar, y otros en interés superior de la niña y la adolescente de autos, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza de la niña y la adolescente, será ejercida por ambos progenitores.
La Custodia de la niña y la adolescente, será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, este Tribunal respeta el acuerdo suscrito por las partes en el escrito libelar.
Con relación a la ciudadana INGRIELLYS DEL VALLE, por cuanto la misma es mayor de edad, no es sujeta a la protección de este Órgano Jurisdiccional. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese incluso en la página Web suprimiéndose el nombre de los niños, niñas y adolescentes de autos el cual será sustituido por la palabra IDENTIDAD OMITIDA y déjese Copia Certificada. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal N° II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Guatire, 24 de Noviembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.
EL(A) SECRETARIO (A).

Abg. DAYANA ESTABA.

En la misma fecha de hoy y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL(A) SECRETARIO (A).

Abg. DAYANA ESTABA.

EXP Nº 09-10772
HARB/ Rebeca.
Div. 185-A