REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala de Juicio
Tribunal de Primera (1ª) Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° I
Guatire, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º
Exp. N º 09/10891
Mediante escrito admitido en fecha 02/11/2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos JESÚS ARREDONDO MOTA y ESMILDA ENEDINA EREGUA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.523.047 y 10.270.760, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio, Dr. DOMINGO VENTURA MARIÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.490. Peticionaron su divorcio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil, el día veintitrés (23) de octubre de 1989, por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Brion del Estado Miranda, según acta de matrimonio N° 30. Que de dicha unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, respectivamente. Que desde hace aproximadamente mas de cinco (05) años, han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hijo.
Admitida la solicitud y notificada la Fiscal del Ministerio Público, y cumplidas las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges, ciudadanos anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 13° del Ministerio Público, todo lo cual hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se declara.
Por los motivos expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° I de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos JESÚS ARREDONDO MOTA y ESMILDA ENEDINA EREGUA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.523.047 y 10.270.760, respectivamente, del matrimonio celebrado el día veintitrés (23) de octubre de 1989, por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Brion del Estado Miranda, según acta de matrimonio N° 30. Sobre los aspectos relativos a la responsabilidad de crianza, custodia, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, y otros en interés superior de los adolescentes de autos, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
La madre mantendrá a su cargo el cuido, la custodia de sus hijo, ya debidamente identificados.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se acuerda homologarlo en los mismos términos.
En lo que respecta a la Obligación de Manutención, se acuerda homologar lo establecido por las partes en el libelo de la solicitud.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° I de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Guatire, 26 de Noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
DRA. LETICIA MORILLO MOROS.
LA SECRETARIA
En la misma fecha de hoy y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
EXP. 09*10891
Div. 185-A
LMM/MB/Jean Carlos
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