REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala de Juicio
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal Nº II
Exp. 08/9326
DEMANDANTE: TOMMY ARTURO ROJAS BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.478.457, en representación de su hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA), asistidos por el abogado LUIS TOMEDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.384.
DEMANDADA: CIBEL KATHERIN PARRA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.682.516, sin representación judicial acreditada en autos.
ASUNTO: Régimen de Convivencia Familiar.
En escrito presentado por el abogado LUIS TOMEDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.384, a solicitud del ciudadano TOMMY ARTURO ROJAS BRITO, se demanda el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar, alegándose que de la unión habida con la ciudadana CIBEL KATHERIN PARRA SILVA antes identificada fue procreado el niño de autos, que desde hace aproximadamente ocho meses el progenitor ha confrontado problemas con la madre de su hijo, con el fin de establecer de mutuo acuerdo el horario para que se realicen las respectivas visitas y salidas a favor de su hijo.
En fecha 25/06/2008, fue dictado auto mediante el cual se admitió la presente demanda por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres. Asimismo se acordó citar a la demandada, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio, en horas de despacho del tercer (3er) día siguiente a su citación, con la advertencia que debería concurrir la parte solicitante, a los fines de que se intentara la conciliación y de no haber conciliación, la parte demandada en esa misma oportunidad daría contestación a la solicitud. Igualmente se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia de la parte demandada, el juzgador considerará, vistos los alegatos de las partes, la necesidad de acordar los estudios técnicos que considere pertinente y actuando sumariamente procederá a disponer un régimen de convivencia familiar adecuado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma fue debidamente notificada la representante del Ministerio Público. En fecha 29/07/2008, se consigna la boleta de citación de la demandada, debidamente firmada. En fecha 04/08/2008, siendo la oportunidad fijada por este tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes en acta levantada a tal efecto se dejó expresa constancia de que no compareció la parte demandante. Asimismo las evaluaciones técnicas fueron debidamente consignadas en el expediente, siendo que con el acervo probatorio se pasa a dictar el correspondiente fallo.
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Que abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho, procediéndose a valorar las pruebas incorporadas: 1) Cursa al folio (05) de la presente causa, acta de nacimiento del niño de autos, expedida por el Registrador Civil Municipal de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, signada con el Nº 187, de fecha 01-07-2004, respectivamente, tratándose de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la filiación que une a las partes con el niño de autos, no obstante, no siendo éste hecho contradicho, sino por el contrario ambas partes han reconocido como cierto que el niño de autos es su hijo, en consecuencia no forma parte de la controversia. 2) Cursa al folio (23) de la presente causa copia fotostática de constancia emitida por la Psicóloga Ana Graciela en donde en la misma se lee: “…Por medio de la presente hago constar que Tommy Arturo Rojas Brito, titular de la cedula de identidad Nº 13.477.457, en los momentos actuales no presenta, signos o síntomas que evidencien la presencia de trastornos y/o enfermedades mentales…”. Al respecto se desecha el presente informe por provenir de un tercero que no es parte de la controversia y no fue ratificado en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 3) Cursa al folio (22) de la presente causa comunicación de fecha 30/06/2008 emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en donde informan que el ciudadano Tommy Arturo Rojas Brito, trabaja para dicho instituto en calidad de Sub-Inspector, devengando un sueldo mensual de Bs. 1.438,oo. Al respecto, este juzgador considera que tal documental aún cuando se trata de un documento público administrativo y evidencia la capacidad económica del referido ciudadano, nada aporta a la resolución de al controversia. Y así se declara.
En este estado este Tribunal procede a valorar las evaluaciones técnicas realizadas por el Equipo Multidisciplinario de la siguiente manera: 4) Cursa al folio (30 al 35) del presente expediente Informe Psicológico, realizado a los ciudadanos TOMMY ARTURO ROJAS BRITO y CIBEL KATHERIN PARRA SILVA, por la licenciada Virginia Molina Corsi en su carácter de Psicóloga adscrita a este Despacho Judicial en el que se expresan las siguientes conclusiones: “…Tommy Arturo es un adulto masculino de 30 años de edad, cuyas condiciones generales en el plano personal social se evalúan dentro de los parámetros normales…” “…Cibel Katherin es un adulto femenino de 33 años de edad, cuyas condiciones generales en el plano personal social se evalúan dentro de los parámetros normales…” 5) Cursa al folio (36 al 43) del presente expediente Informe Social realizado en el hogar de la ciudadana CIBEL KATHERIN PARRA SILVA, por el funcionario Luís Gómez en su carácter de Trabajador Social adscrito a este Despacho Judicial en el que se expresan las siguientes conclusiones: “…La madre habita con el hijo en lo que fue el hogar concubinario, el mismo reúne las condiciones endógenas y exógenas necesarias para favorecer la convivencia de sus habitantes. La madre se encuentra activa laboralmente, el ingreso que percibe aunado al aporte alimenticio que realiza el padre le permite cubrir sus erogaciones básicas. El niño es producto de una relación concubinaria desintegrada donde los progenitores han confrontado diferencias relativas a la interacción paterno filial, presuntamente debido a que dichas desavenencia se hicieron del conocimiento de a sus internos en su lugar de trabajo de ambos las misma se han tornado menos hostiles...” 3) Cursa a los folios (59 al 62) del presente expediente Informe Integral realizado a la parte actora por parte del Equipo Multidisciplinario Nº 5, adscrito al Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción el cual destaca las siguientes conclusiones: “…El progenitor reside en el domicilio de los abuelos en una populosa zona de Caracas. En el desempeño de su actividad laboral ocupa bastante parte de su tiempo fuera del mismo. En esta razón solicita que la fijación del Régimen de Convivencia Familiar se considere este aspecto, comprometiéndose a llamar por teléfono anticipadamente si es necesario. Ambos progenitores son funcionarios policiales, con ingresos casi similares. Según el padre cancela Bs. 400,oo de Obligación de Manutención. Existen razones sobre su convivencia en común, desempeño paterno durante la relación y otros de contenido económico que dificultan el contacto paterno filial, encontrándose latente la situación problema a generar cuando el progenitor solicite a la madre la desocupación del inmueble de su propiedad que le funge de vivienda y la implicación de este hecho en el Régimen de Convivencia Familiar sentenciado…”. Informes que éste juzgador valora íntegramente en virtud que dichas evaluaciones constituyen una herramienta fundamental que sirve de basamento a los fines de dictar el fallo en la presente causa. Éstas experticias ilustran a este sentenciador sobre los hechos sometidos a su conocimiento, y también ofrecen una visión especializada acerca de las condiciones sociales, psicológicas y psíquicas de los integrantes del núcleo familiar, valoración que se hace a tenor de lo consagrado en los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, evidenciándose de dicho Informe la existencia de conflictos, sin embargo se observa del contenido de los informes la inexistencia de riesgo para el niño compartir con el progenitor, siendo que el elemento básico de discordia pareciera ser desavenencias sobre un bien inmueble que la madre ocupa, que al parecer es propiedad del progenitor, quien pretende recupera, siendo que tal situación no debe tener repercusiones sobre las relaciones interpersonales con el niño, por lo que evidentemente se hace necesario que paralelamente con el régimen de convivencia que haya que fijar sea tratados los padres por especialistas para mejorar sus relaciones. Y así se declara.
Ahora bien, antes de pasar a dictar pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Consagra nuestra legislación en los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho que tienen los padres de frecuentar y mantener una convivencia familiar con los hijos cuya custodia no ejercen.
Por lo que respecta al vocablo “Régimen de Convivencia Familiar” en el ámbito de la Protección del Niño y el Adolescente debemos entenderlo como la vía para hacer efectivo el derecho que tiene el niño o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando éstos vivan separados, salvo que sea contrario al interés superior del niño. En este sentido, la convivencia familiar se estima como la participación de ambos padres en el proyecto de vida del hijo, pues no solo comprende el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, inclusive también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas y electrónicas, por lo tanto ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vinculo paterno-materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente al niño o adolescente, para poder disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía, ya que el trato afectivo entre padres e hijos es fundamentalmente para el buen desarrollo psíquico del sujeto de menor edad.
Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 387 establece: “…El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional. El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. Como observamos, la ley establece la vía, el camino a seguir para hacer efectivo ese derecho. Está determinado en la legislación, hasta ahora, actuar en forma sumaria, previo los informes técnicos y oída la opinión del custodio y del niño o adolescente, será la prudencia y el sano juicio del juez, los elementos fundamentales en que deberá basarse para encausar las actuaciones lo más breve posible y así arribar a una reglamentación realmente beneficiosa para el niño o adolescente. Ahora bien, para determinar el contenido del derecho habrá de ajustarse a una consideración primordial, basada en el interés superior del niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 8 de nuestra ley interna. Así las cosas, el derecho del niño, ante la imposibilidad de un acuerdo entre sus padres debe ser garantizado por la autoridad judicial. En el caso concreto, el niño de autos, como sujeto en formación, tiene derecho a mantener una relación paterno filial que permita su desarrollo integral. Es de hacer notar que el mismo cuenta actualmente con 5 años de edad, y fue oído por el Equipo Multidisciplinario, siendo que los expertos de las entrevistas efectuadas señalan que el niño se percibió comunicativo y las relaciones con sus padres es afectiva y favorable, tratándose de dificultades en la comunicación del padre y de la madre, siendo que ésta al parecer contactos por divergencias, por lo que tiene este juzgador que concluir que en efecto el contacto del padre con el niño tal como lo recomendaron los expertos es vital para esa relación en forma tal que la misma se beneficie del contacto con aquel, pues aún cuando ese derecho también le pertenece al niño, como se ha reseñado suficientemente, sin embargo el juez debe velar porque tales contactos no produzcan vulneración al interés superior del niño, lo cual en este caso se encuentra totalmente descartado. A todo evento, considerando que la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 9, numeral 3, dispone que “los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular”; igualmente el artículo 8 en su numeral 1, establece el compromiso de respetar “las relaciones familiares” del niño, y teniendo éstas normas jerarquía constitucional, por disponerlo así, el artículo 23 de nuestra carta magna, y que además han sido expresamente recogidas y desarrolladas en nuestra legislación interna en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establece que “Todos los niños y adolescentes tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Y visto que ese estrecho vínculo que la ley procura entre el hijo y el progenitor no guardador se fundamenta en que el contacto de ambos padres con el niño es de medular importancia para la estructuración psíquica y moral de éste, por lo que reiterando que el criterio general vigente es que salvo casos debidamente comprobados, que resulte conveniente que el régimen de convivencia familiar sea de manera abierto, hasta tanto ocurran cambios sustanciales en la situación psíquica del demandante, situación que no sucede en el caso de autos, de acuerdo a los informes técnicos. Es por lo que bajo estas consideraciones, este juzgador objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de fijar un régimen de convivencia familiar en interés del niño de autos, en relación con su padre, por lo que este Tribunal conforme a la ley, estima pertinente, que el Régimen de Convivencia Familiar sea establecido judicialmente de manera especifica, donde se determine las oportunidades en que el padre podrá ejercer la visita a su hija, y tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, a los fines de que pueda ser acatado por la demandada. Y así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal No. II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud que por Régimen de Convivencia Familiar, interpusiera el ciudadano TOMMY ARTURO ROJAS BRITO, en interés de su hijo, el niño de autos, contra la ciudadana CIBEL KATHERIN PARRA SILVA, y en consecuencia este Tribunal fija judicialmente el régimen de convivencia familiar, tomando en consideración que de las evaluaciones técnicas el progenitor resultó ser una persona sana, y en cuanto a la relación paterno filial, no se observaron elementos patológicos de personalidad en el evaluado que impidan el contacto con su hijo, quedando el mismo establecido en los siguientes términos: Los fines de semana de manera alterna, los contactos del niño podrán efectuarse los días sábados y domingos que correspondan, siendo que el padre podrá, recoger al niño en la residencia de la madre a la una (01:00) horas de la tarde del día sábado retornándolo al hogar a las 07:30 horas de la noche del mismo día sábado, y luego hacer lo propio el día domingo siguiente. De igual forma el padre un año pasará el cumpleaños del niño y el año siguiente le corresponderá a la madre, el día del padre, ésta tendrá derecho de pasarlo con su padre, en las festividades navideñas el niño estará 24 y 25 con el padre y el 31 y 01 de enero con la madre, el día de reyes el niño pasara un año con el padre y el año siguiente con la madre, esto de manera alterna cada año. Asimismo el padre podrá tener comunicación telefónica con su hijo. De igual forma se prohíbe terminantemente que al momento de la entrega del niño al padre y el retorno de éste a su hogar materno, los progenitores, discutan y se produzcan recíprocamente agresiones físicas o verbales, debiendo mantener la compostura, asimismo los progenitores deberán previamente comunicarse vía telefónica para referirse a dificultades o inconvenientes que tengan en la búsqueda y retorno del niño, el padre informará a la madre los lugares en los que permanecerá con el niño, siendo que la madre podrá comunicarse telefónicamente con el niño durante la estadía de éste con su padre. De igual forma el padre deberá estar pendiente sobre el problema de salud que presenta el niño, referido al goteo post nasal, no pudiendo llevar sereno. Así mismo en razón a las recomendaciones hechas por el equipo multidisciplinario este Tribunal dispone que los progenitores del niño que nos ocupa, deberán someterse a orientaciones terapéutica para manejar sus diferencias y propiciar acuerdos en beneficio del niño, por lo que deben ingresar a una Escuela para Padres, por lo que una vez firme el presente fallo se acuerda librar oficio a la organización PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAN), ubicada en la Calle Santa Cruz, Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes, teléfonos 9926832 y 9921174, para que los referidos ciudadanos sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuenta. Cúmplase.
Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes a objeto de que tengan conocimiento de que este Tribunal sentenció la causa que nos ocupa, y puedan disponer del lapso para impugnar la misma. Líbrese boleta
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Extensión Barlovento. En Guatire a los 09 días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.
La Secretaria Titular.
Abg. DAYANA ESTABA.
En horas de despacho del día de hoy, se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria Titular.
Abg. DAYANA ESTABA.
Exp: 08/9323
HARB/Zunyin
|