REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala de Juicio
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° II

PARTE DEMANDANTE: CASTIELA SALOME VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.970.930.

APODERADA JUDICICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. AURA HUMEIDAN Inpreabogado Nro. 105.521.

PARTE DEMANDADA: LORD KELVIN RODRIGUEZ BELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.502.244.

APODERADA JUDICICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: Abogada HIDA HERNANDEZ, inpreabogado Nro.50.733.

CAUSA Nº: 08/9656

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
I
DE LA CAUSA
Se inició el presente juicio de divorcio, incoado por la ciudadana CASTIELA SALOME VELASQUEZ, en contra del ciudadano LORD KELVIN RODRIGUEZ BELLO, mediante escrito presentado bajo representación judicial en fecha 02/10/2008, constante de 47 folios útiles, con fundamento en la causal 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil venezolano, indicándose que al principio la relación matrimonial se ha habría desenvuelto con armonía, pero que luego de transcurrido dos años, su cónyuge, cambió su aptitud mostrando un desprendimiento hacia ésta y sus menores hijas, y que éste se dedicó exclusivamente a trabajar, y que después sin razón alguna o motivo, el esposo hizo que la situación familiar se volviera intolerable, causando graves lesiones morales a la familia, injurias y lesiones físicas en la persona de su esposa.
En fecha 08/10/2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, emplazándose a las partes, para que comparecieran personalmente por ante este Despacho Judicial al primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que constare en autos la citación de la demandada, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, indicándoseles igualmente, que a dicho acto podían hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de 2 por cada parte. Advirtiéndoseles de igual forma, que si la reconciliación no se lograse en dicho acto, quedarían emplazadas automáticamente para un segundo acto conciliatorio, a efectuarse el primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, del acto anterior. Indicándoseles, que si tampoco se lograse la reconciliación en dicho acto, y si el demandante insiste en continuar con su demanda, quedarían emplazadas para el quinto (5to) día de despacho siguiente al del segundo acto conciliatorio, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 ejusdem. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advirtió a la parte demandada, que al dar contestación a la demanda, debería referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como cierto o los rechaza, que podía admitirlos con variantes o rectificaciones, advirtiéndosele igualmente que en el mismo acto deberá señalar la prueba en que fundamentare su oposición, debiendo para ello cumplir con los mismos requisitos que el artículo 455 de la citada ley in-comento, le exige al actor en la demanda. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público. Igualmente se ordenaron las evaluaciones técnicas correspondientes.
Lograda la notificación de la representante fiscal, en fecha 11/10/2008, y citada como fue la demandada en fecha 04/02/2009, comenzó a correr el lapso de ley.
En fecha 23/03/2009, siendo el día y hora fijada por este Despacho Judicial a fin de que se llevara a cabo el primer acto conciliatorio entre los cónyuges, mediante acta se dejó constancia de que compareció la parte demandante y la apoderada judicial de la parte demandada, quedando emplazados automáticamente las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 11/05/2009, siendo el día y hora fijada por este Despacho Judicial a fin de que se llevara a cabo el segundo acto conciliatorio entre las partes, mediante acta se dejó constancia que compareció la parte demandante y la apoderada judicial de la parte demandada, la parte demandante insistió en continuar con la demanda. Igualmente se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de la referida fecha, la oportunidad para la contestación de la demanda, siendo que transcurrido el término otorgado, la parte demandada dio contestación a la demanda, y habiendo recabado los informes técnicos y visto que se aperturaron los correspondiente cuadernos separados donde se estableció lo concerniente al régimen de convivencia familiar así como lo concerniente a la obligación de manutención y custodia de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), se procedió a fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, el cual se materializó en fecha 27/10/2009, en la que compareció a la sala de audiencia, el abogado HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES, en su carácter de Juez Profesional, quien preside la Sala de Juicio, acompañado de la ciudadana DAYANA ESTABA, en su carácter de Secretaria Titular y así como el ciudadano Alguacil del Tribunal, respectivamente. Anunciado dicho acto por el ciudadano alguacil, el Juez ordenó la constatación de la presencia de las partes y demás personas que debían intervenir en dicho acto, dejándose expresa constancia de la presencia de la ciudadana CASTIELA SALOME VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.970.930, debidamente representada por la abogada AURA HUMEIDAN Inpreabogado Nro. 105.521. Siendo que se procedió en consecuencia a realizar el acto, del cual se levantó la correspondiente acta sucinta.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Manifiesta que en fecha 11 de abril de 1996, contrajo matrimonio con el ciudadano LORD KELVIN RODRIGUEZ BELLO, que al principio el matrimonio se desenvolvió con armonía, que sin embargo luego de transcurrido dos años de matrimonio, su cónyuge, cambio su aptitud mostrando un desprendimiento total hacia ella y hacia sus hijas, que éste se dedicó exclusivamente a trabajar y a compartir con su hermano el ciudadano LIMBER NECTALI RODRIGUEZ BELLO. Que su cónyuge nunca la llamaba, no mostraba ningún tipo de interés hacia ella y que cuando ésta lo llamaba, lo que hacia era gritarle y pedirle que dejara el fastidio que el estaba trabajando, que no lo “ladillara” tanto. Que eso era constante, sábados, domingos, feriados, dia del padre, de la madre, que para él no existía ninguna fecha especial, para compartir con su familia, materializándose de esa forma el abandono moral de la esposa. Que el esposo hizo que la situación familiar se volviera intolerable, causando graves lesiones morales a la familia, injurias y lesiones físicas en la persona de su esposa. Que debido a las continuas ofensas e injurias graves que hacían la vida conyugal en común, ésta le reclamó al cónyuge su actitud agresiva, y que por eso decide irse a la casa de su mamá a resguardar su integridad física, y que por tal razón se vio en la necesidad de introducir la presente demanda, fundamentándola en las causales 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil.
III
DE CONTESTACION A LA DEMANDA
Por su parte la demandada en la oportunidad procesal para dar contestación alegó que respecto a lo argumentado por su cónyuge, de que este no compartía con la familia, que solo lo hacia con su hermano LIMBER NECTALI RODRIGUEZ BELLO, que no cumplía con los gastos económicos para la manutención y que él la mantenía en un abandono moral, así como los tratos humillantes que supuestamente este le profería y las injurias, los niega rechaza. Que igualmente niega rechaza y contradice que este haya maltratado físicamente a su cónyuge, que en algunas oportunidades si se llegaron a suscitar discusiones de parejas y que fue su cónyuge quien decidió abandonar el hogar por estos constituidos e irse a la casa de su madre. Que niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes las causales esgrimidas por su cónyuge. Que se puede ver en la demanda interpuesta en su contra por su cónyuge, que no existe fundamento legal alguno, por lo que solicita se declare sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley como en justicia y en derecho le corresponde.
IV
DE LAS PRUEBAS
Con relación a las pruebas documentales promovidas por la parte actora y la parte demandada, las mismas fueron debidamente evacuadas de manera oral, y este Despacho Judicial pasa a valorarlas de la siguiente manera: 1º Cursa al folio quince (15) del presente expediente, acta de matrimonio de los ciudadanos CASTIELA SALOME VELASQUEZ MONTILLA y LORD KELVIN RODRIGUEZ BELLO, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, acta Nº 71, de fecha 11/04/1996. Este Juzgador le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar, que los ciudadanos en referencia contrajeron matrimonio en la fecha indicada en la misma, y por ante la autoridad señalada, por lo que los mismos se encuentran unidos por el vínculo conyugal. Y así se declara. 2º Cursa al folio diecisiete y dieciocho (17 y 18) del presente expediente acta de nacimiento de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, acta Nros. 48 y 49, de fecha 23/02/1995. Este Juzgador le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar, que las adolescentes son hijas de las partes de este conflicto. Y así se declara. 3º Cursa al folio diecinueve (19) del presente expediente acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, acta Nro. 1578, de fecha 05/10/2000. Este Juzgador le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación de la niña de autos, como hija de las partes en conflicto. Y así se declara. 4º Cursa al folio (21 al 43 y 83, 94 al 96) del presente expediente facturas y recibos varias. Al respecto, es necesario precisar que la noción de factura o recibo debe constituir un documento donde se registran diversos datos que puedan permitir identificar un negocio jurídico concreto como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto, y debe en ellas describirse la naturaleza, la calidad y condiciones de la mercancía o del servicio, debe señalarse además el precio y las condiciones de la contraprestación pactada, por lo que en estos términos debe considerarse técnicamente como un documento, y más específicamente un documento privado, no correspondiendo a aquellos autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, ni con un documento cuyo contenido ha de tenerse necesariamente como cierto. En consecuencia revisadas las facturas y recibos consignados este Tribunal con base a lo señalado lo desestima. Y así se declara. 5º Cursa al folio (84 al 93) del presente expediente copia simple de depósitos bancarios de la Entidad financiera Banco Mercantil, a favor del Instituto Ravasco, por las cantidades de Bs. 880,oo Bs. 85,oo Bs. 220,oo y Bs. 1.760,oo. Al respecto se estima como indicativo de que el ciudadano LORD KELVIN RODRIGUEZ BELLO ha venido haciendo depósitos al colegio donde estudian sus hijas. Y así se declara. 6º Cursa al folio (136 al 140) del presente expediente Informe Integral realizado a la ciudadana CASTIELA SALOME VELASQUEZ MONTILLA, emitido por el Equipo Multidisciplinario Nº 5, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en donde se lee como conclusión: “…Son tres las jóvenes en estudio, las mellizas de catorce años y una niña de ocho años. Todos cursan estudios correspondientes a sus edades las primeras se encuentran incorporadas al coro de la UCV. Son atendidas integralmente por la progenitora. El hogar es una casa cuya propietaria es la abuela materna, en una habitación duermen la madre y sus hijas. Cumple funciones de resguardo, espacio, de convivencia familiar. La madre esta incorporada al campo laboral formal, con aparente estabilidad en el mismo. Es meta de la progenitora lograr la mayor estabilidad de sus hijas desde el punto de vista integral. Actualmente mejorar su calidad de vida puede ser parte íntegramente de la repartición de bienes del matrimonio, estipendios que pueden constituir complemento importante para hacerlo…”. Cursa al folio (11 y 12) del cuaderno de incidencia de custodia Informe Psiquiátrico realizado al ciudadano LORD KELVIN RODRIGUEZ, emitido por la Medico Psiquiátrica adscrita a este Despacho Judicial, en donde se lee como conclusión: “…En proceso de duelo, aun se resiste a la idea de la separación definitiva, por el bien de los hijos las diferencias en la pareja deben estar al margen de las atenciones y cuidados que los niños necesitan y merecen…” Cursa al folio (28 al 35) del cuaderno de incidencia de custodia Informe Social, realizado al ciudadano LORD KELVIN RODRIGUEZ, emitido por el Trabajador Social adscrito a este Despacho Judicial, en donde se lee como conclusión: “…Habita en lo que fuera el domicilio conyugal, garaje-hogar y establo, el mismo ofrece seguridad, sano esparcimiento mas no comodidad a sus moradores por las condiciones en que se encuentra, aun cuando esta habitado parece desocupado por lo sucio de sus padres y piso y el desorden y desaseo presentado. Reconoce que su dedicación al trabajo y la falta de atención a su grupo familiar fue menoscabo su relación de pareja hasta su desintegración. Sede la guarda de las hijas a la madre por considerar que esta le brinda una mayor atención, por cuanto de poseerla el debería contratar a una tercera persona para sus cuidados cuando por cuestiones de índole laboral tendría que ausentarse del hogar. El padre se encuentra activo laboralmente informo que sus ingresos han mermado y producto de ello incrementado sus deudas al punto de tener que verse en la imperiosa necesidad de liquidar sus empleados e incrementar sus esfuerzos laborales. Sin embargo, cumple con su obligación alimentaria a favor de sus hijos. Mantiene contacto frecuente con las hijas, con la sola prohibición de no ingresar al hogar donde estas residen con la madre…”. En el presente caso, analizados los informes técnicos realizados por el Equipo Multidisciplinario, se aprecia las evaluaciones realizadas, dándole valor probatorio por cuanto fue practicado por especialistas, quienes emiten un diagnóstico que al adminicularlo con las pruebas cursantes en autos, los hechos y la norma que lo contiene, se puede dictaminar un fallo ajustado, siempre atendiendo prioritariamente a los derechos e intereses de las adolescentes y niña que nos ocupa y sobre todo la continuidad de la relación materno y paterno filial. En este sentido, y en este caso en particular, dichos informes contienen las versiones de las partes sobre los hechos, sus condiciones socio-económicas, pero quizás lo más relevante no sea tan siquiera eso, sino más bien, la parte afectiva y de salud las que predominan. En consecuencia se le otorga a dichos informes pleno valor probatorio en atención a lo dispuesto en los artículo 1.422 y 1.427 del Código Civil en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de los profesionales encargados de evaluar íntegramente al grupo familiar, quienes con tal experticia ponen en conocimiento al sentenciador sobre las circunstancias que rodean el caso concreto, el cual como un elemento más, ayuda a discernir el interés superior de las adolescentes y niña de autos. Y así se declara.
Sobre las testimoniales evacuadas se observa que la ciudadana MIRIAN CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la siguiente dirección: Residencias Castan, piso 11, apto. 115, Santa. Rosalía, Esquina Castan Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 8.378.649, declaró que si los conoce desde el año 2005; Que desde el año 2005 que la conoce, ha venido observando una dejadez por parte del esposo para con la ciudadana Castiela, no ocupándose de ella abandonándola como esposa, y que ella se quejaba mucho del abandono del ciudadano Lord, ella se quejaba mucho de que iban a salir y que el ciudadano no la acompañaba, de ello da fe porque nunca el señor Lord estaba presente en las reuniones, y que el ciudadano Lord Kelvin constantemente ponía excusas para no acompañarla; Que si le consta, que en el año 2005 el ciudadano Lord la había maltratado física y verbalmente, que la ciudadana Castiela siempre se quejaba de los maltratos de su esposo; Que si le consta que el no compartía con ella ni en navidad, ni día de las madres, él la tenía a ella en un completo abandono y nunca iba ni a los eventos de las niñas; La casa donde vivían era pequeña no era una casa óptima para un grupo familiar ni para las niñas, que el ciudadano Lord económicamente no contribuía con el mantenimiento de la casa por cuanto cada vez que ha visitado la casa notó el deterioro de la misma, siempre habían muchos obreros trabajando mecánica. Que personalmente escuchó los maltratos, que una vez la ciudadana Castiela lo llamó por teléfono y Lord Kelvin le gritó y le dijo muchas groserías. Al respecto bajo la libertad de apreciación que tiene el juez se observa que la testigo tiene conocimiento de los hechos, afirmando haber presenciado los mismos, y en especial la actitud agresiva que observó por parte del esposo hacia su esposa, siendo que ha señalado concretamente que presenció las agresiones verbales e insultos proferidos contra su esposa. Y así se declara.
Finalmente del interrogatorio de la testigo CARMEN MARITZA ORTA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.838.684, con domicilio en la siguiente dirección: carretera Nacional Petare Guarenas Km. 13, sector Araguaney, Edificio La Caoba, piso 12, apto. 12-4, declaró que si los conoce desde el año 1996 cuando ingresaron a la UCV; Que la relación ha sido como un matrimonio distante, que el ciudadano Lord Kelvin nunca ha participado como padre; Que la ciudadana Castiela ha tratado de integrar a Kelvin pero el siempre ha sido una persona distante; Que de forma presencial nunca vio los maltratos pero referencial si, que muchas veces ha visto a Castiela deprimida, que una vez habló con Castiela y ella le comento que el le había gritado delante de las niñas; Que el ciudadano lord Kelvin si la mantenía en estado de abandono, que Castiela nunca contó con Lord Kelvin para nada, ni para ir al médico ni para nada, que la ciudadana Castiela cuando una vez sufrió un accidente él no la ayudó para nada y fue ella y su hija la que la ayudó en su convalecencia; Que la casa donde viven tienen unas condiciones de deterioro sin ningún tipo de protección, que esa casa era el taller para las gandolas y se la pasaba llena de mecánicos y obreros, que la casa no tenía buenas condiciones para habitar y menos con niños pequeños. Que nunca vio ningún hecho pero que la ciudadana Castiela le hizo muchos comentarios y referencias de todos los maltratos de Lord Kelvin. Por lo que considera este Juzgador bajo la libertad de apreciación que posee, que el testigo analizado se contradice en los aspectos relativos al lugar de habitación del señor ANTONIO BLANCO, siendo incoherente en su dicho, por ello este Tribunal lo desecha, siendo que además se trata de referencia que hace la testigo. Y así se declara. Y así se declara.
V
EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL LO HACE BASANDOSE EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES
Que la acción de DIVORVIO, tiene como fundamento, causal legal.
Que en el presente procedimiento, se cumplieron todas las formalidades previstas en materia de DIVORCIO.
Planteada la controversia, la cual quedó establecida por los alegatos de la actora, quien señaló que contrajo matrimonio con el ciudadano LORD KELVIN RODRIGUEZ BELLO, que al principio el matrimonio se desenvolvió en paz, pero que luego el esposo inició agresiones contra ella y abandonó sus deberes. Por su parte la demandada al dar contestación a la demanda negó los hechos denunciados, como el derecho reclamado, en virtud de no estar incurso en las causales.
Antes de la motivación del fallo, quien lo suscribe estima pertinente hacer un estudio previo del significado de los términos utilizados por el legislador, así tenemos que: "...Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”. "...Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber: Ser grave, ser intencional y ser injustificada..." "...El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer..." (López Herrera, p 109, Código Civil de Venezuela, UCV)". Asimismo, debemos precisar que el abandono voluntario, comprende dos elementos: “...Uno material, de hecho, que es el alejamiento o la ausencia, y otro incidental, subjetivo, que es el ánimo, el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge...". (Vásquez de Pulgar Gruber, p. 109, Código Civil de Venezuela, UCV). Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de este o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diversos significados y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Por lo que respecta a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, autores como Escriche, señala que se trata de “...la excesiva crueldad y particularmente los ultrajes y malos tratamientos que alguno usa contra una persona sobre quien tiene alguna autoridad o potestad...”, definición que es compartida por Capitan, quien a su vez, afirma que “...las sevicias son los malos tratos corporales o vías de hecho considerados como una causa de divorcio...”. Igualmente la doctrina ha sostenido que: “...La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puesta de manifiesto por palabras, gestos, ademanes o actuaciones, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos...”. En este sentido, también la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló en sentencia de fecha 13/11/1988: “...El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de este o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetitivos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a “injuria” grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considere injuriosos, puesto que uno sólo de estos resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción....”
En consecuencia con el contenido del libelo y su contestación y con la descripción de lo que debemos entender por abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, este Tribunal considera que puede entrar a dilucidar los hechos controvertidos, pasándose ahora a adminicular los elementos probatorios ya analizados, que comprendieron su legalidad y contenido, todo de conformidad con los artículos 12, 15, 243 ordinal 4°; y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena la apreciación de las pruebas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común.
Respecto al análisis efectuado a las pruebas, este juzgador observa, y en especial con la declaración de la testigo MIRIAN CALZADILLA, quien afirmó haber presenciado las agresiones verbales por parte del esposo en contra de la cónyuge, siendo que además concretó en su testimonios los hechos del abandono moral producido por el esposo a la esposa, quien nunca estaba presente en las reuniones y nunca acompañaba a su esposa, por lo que se estima que se encuentra evidenciada la causal 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil, es decir el abandono voluntario y los malos tratos que hacen imposible la vida en común. Y así se declara.
VI
FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio propuesta por la ciudadana CASTIELA SALOME VELASQUEZ, en contra del ciudadano LORD KELVIN RODRIGUEZ BELLO, ya identificados, lográndose probar que el esposo incurrió en la causal 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, acta Nº 71, de fecha 11/04/1996. De conformidad con lo previsto en los artículos 360 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la patria potestad sobre la hijas habidas en el matrimonio, será ejercida por ambos padres, así como la responsabilidad de crianza, siendo que la custodia la ejercerá la madre. Respecto a la Obligación de Manutención, se fija la ofrecida por el padre y aceptada por la madre que equivale a la cantidad de Bs. 1.500, que serán depositada por el padre en la cuenta corriente , del Banco Provincial a nombre de la madre. Siendo que el régimen de convivencia será abierto pudiendo el padre tener contactos permanentes con sus hijas, siempre que no interrumpa su sueño y actividades educativas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el juicio.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guatire, 09 de Noviembre de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y l50º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg DAYANA ESTABA
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg DAYANA ESTABA

EXP Nº 08/9656
Divorcio/HARB/Zunyin