PARTE ACTORA: ARMIDA ROSA MARTINEZ CAMACHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.5.580.040.

APODERADOS DE LA ACTORA: RAFAEL A. VARGAS FORNARI y LEONARDO J. VARGAS FORNARI venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 84.437 y 107.597, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: VICENTE ENRIQUE SANCHEZ ESPEJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.3.245.649

APODERADOS DE LA ACCIONADA: EDGAR DAVID ASCANIO venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V.4.284.771, asistido por la abogada LESLIE ORSOLANI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.372.


MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONCUBINARIA (PERENCIÓN) - Apelación contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2009.


EXPEDIENTE: 09-6871


TITULO I
CAPITULO I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, del recurso subjetivo de apelación interpuesto por la ciudadana ARMIDA ROSA MARTINEZ CAMACHO asistida por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.580, en su condición de parte actora, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2009, que fuera dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONCUBINARIA sigue la ciudadana ARMIDA ROSA MARTINEZ CAMACHO contra el ciudadano VICENTE ENRIQUE SANCHEZ ESPEJO, recibiéndose los autos en fecha de 05 de junio de 2009, procediéndose a darle entrada al expediente, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 09-6871, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

CAPITULO II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2009, estableciendo en la dispositiva lo siguiente:

“…este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, procede a pronunciarse de la siguiente manera: 1º) En cuanto al pedimento efectuado por el citado ciudadano, quien afirma actuar como apoderado judicial de la parte demandada, relativo a que se suspenda la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 25 de octubre de 2006 (sic) y debidamente notificada al Registro correspondiente, este Tribunal desestima dicho pedimento, toda vez que el ciudadano EDGAR DAVID ASCANIO, no tiene la capacidad de postulación para intervenir en el presente expediente y mucho menos puede ser considerado parte en el procedimiento de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, seguido por la ciudadana MARTINEZ CAMACHO ARMIDA ROSA contra el ciudadano VICENTE ENRIQUE SANCHEZ; 2º) No obstante ello, y previa revisión de las actas que conforman este expediente, se evidencia que en fecha 09 de marzo de 2009, se dictó sentencia en la cual se decretó la Perención de la instancia, la cual se encuentra firme por haber sido notificada la parte actora según diligencia de fecha 16 de abril de 2009. En tal virtud y dado el carácter instrumental y accesorio de las medidas, este Juzgado revoca la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado en fecha 25 de octubre de 2006, y participada mediante oficio Nro.0740-1358, al Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, sobre el cincuenta por ciento (50%) del siguiente inmueble: “Apartamento destinado a la vivienda, distinguido con el número y letra 11-B, situado en el Décimo Primer (11º) piso, del edificio denominado URIBANTE, ubicado en la Parcela V-13-15 de la Segunda Etapa, del Parque Residencial San Antonio de Los Altos, ubicado entre el Kilómetro 15 y el Kilómetro 16 de la Carretera Panamericana que conduce a los Teques, en el lugar denominado Altos de Las Minas, en jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda. Los Linderos, Medidas y demás determinaciones del mencionado Parque Residencial, están perfectamente determinados en el Documento de Condominio General de los Edificios que conforman la parcela V-13-15 del mencionado Parque Residencial, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 19 de Julio de 1985, bajo el Nº 20, Tomo 6, Protocolo 1º. Al apartamento en cuestión le corresponde un (01) puesto de estacionamiento del referido Edificio, distinguido con el Nº 112 el cual comprende un todo indivisible con dicho apartamento. El inmueble tiene una superficie de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (94,75 Mts2), con las siguientes dependencias: Sala, Comedor, cocina, lavadero, tres (03) dormitorios, dos (02) baños y tres (03) closet y sus linderos son: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Pared medianera que lo separa del apartamento “A”; ESTE: Espacio exterior que separa los dos cuerpos que forman el edificio y zona de circulación y OESTE: Fachada Oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de Condominio general sobre las cosas comunes del Parque Residencial del 8.3333% y un porcentaje de UN ENTERO CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO POR CIENTO (1.4924%), sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio particular del Referido Edificio. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo 24, Protocolo Primero, en fecha 24 de noviembre de 1987…”


CAPITULO III
OTRAS ACTUACIONES EN EL
TRIBUNAL DE ORIGEN

En fecha 15 de mayo de 2009, compareció por ante el a quo la ciudadana ARMIDA ROSA MARTINEZ CAMACHO, asistida por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, y mediante diligencia de la misma data ejerció recurso de apelación contra la providencia ut supra citada.
En fecha 26 de mayo de 2009, el A quo, mediante auto de la misma fecha, oyó la apelación ejercida por la ciudadana ARMIDA ROSA MARTINEZ CAMACHO, asistida por el abogado MANUEL ASSAD BRITO en el sólo efecto devolutivo, ordenando la remisión del cuaderno de medidas y copias certificadas del fallo que declaró la perención de la instancia, a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente.


CAPITULO IV
ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

En fecha 09 de junio de 2009, este Tribunal Superior, mediante auto de la misma fecha, ordenó darle entrada a la causa quedando anotada bajo el número 09-9871, de la nomenclatura llevada por este Juzgado, y fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha, para que las partes presentaran informes.
Llegada la oportunidad de decidir, fuera de la oportunidad procesal correspondiente, dadas las singularidades del caso y el exceso de causas en estado de sentencia, se observa:

TITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por las partes, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras. Así podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.
La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”
La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).
Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, corresponde hacer una revisión de las actas constitutivas del expediente, así:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

El día 25 de junio de 2009, fue presentado escrito de informes por el ciudadano EDGAR DAVID ASCANIO, apoderado del ciudadano VICENTE ENRIQUE SÁNCHEZ ESPEJO asistido por la abogada LESLIE ORSOLANI, expresando en él:

Que, las medidas cautelares son dictadas in audita altera pars (sic) y tienen un carácter accesorio al Proceso y no a la Acción, pues su finalidad es garantizar las resultas de ese único y específico proceso, por lo que, la medida cautelar debe seguir indefectiblemente la suerte del proceso.
Que, la demanda perimida se tiene como inexistente y por tanto las decisiones accesorias a él, fenecen conjuntamente al morir el proceso, por lo cual forzosamente debe ser levantada la medida al correr la misma suerte de lo principal.

CAPITULO III
CONCLUSIONES DE ESTA ALZADA:
Vistos los alegatos de las partes, así como también el contenido de la sentencia que fuera objeto del recurso de impugnación, cual pasa quien decide a pronunciarse y lo hace en base a los motivos siguientes:
Como preludio este Tribunal Superior considera pertinente recalcar que en cuanto a la razón de ser y función de la tutela cautelar preciso es señalar que, el primer dato a considerar para comprender la razón de ser de la ordenación jurídica de la tutela cautelar es el de que la resolución con eficacia para incidir sobre la esfera jurídica de las partes procesales, no puede obtenerse, por regla general, sin más e inmediatamente después de que sea pedida, (Ortells Ramos Manuel, “Las Medidas Cautelares” Edit. La Ley, Madrid, 2.000), también se debe aclarar cuáles son estas medidas y cuándo la oportunidad para decretarlas. Nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 588 establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles. 2° El secuestro de bienes determinados. 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”
La doctrina a través de sus ilustres ponentes, léase, Carnelutti, Chiovenda, Wach, entre otros, ha intentado y acertadamente señalado con relación a la accesoriedad de la tutela cautelar, tal y como es recogido por RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil”, lo siguiente: “La actuación del derecho ocurre cuando se establece la conformidad de la situación de hecho con la situación jurídica; “la voz ejecución significa adecuación de lo que es a lo que debe ser”
Por oposición al contencioso, el proceso voluntario es aquel que tiene por fin específico la prevención de la litis. No opera en presencia de la litis, sino anticipadamente, con el fin de obviarla. CARNELUTTI llama “negocio” a la realidad actual que constituye el objeto del proceso voluntario. Negocio (negotium, de nec otium) es, pues, “un interés o un grupo de intereses, respecto del cual se plantea, en el conflicto con uno o más intereses ajenos la exigencia del cumplimiento de un acto para su tutela según el derecho”.
Como quiera que uno o más conflictos de intereses constituyen necesariamente el presupuesto del negocio, éste, a diferencia de la litis, es esencialmente unilateral, puesto que se trata del cumplimiento de un acto en tutela de un interés, no de la prevalencia del uno sobre el otro. Ello no excluye que para el cumplimiento del negocio, el proceso voluntario opere a veces mediante la participación de otros interesados, y por tanto, puedan figurar en el proceso las partes; así ocurre, por ejemplo, en el proceso de interdicción o de inhabilitación. Pero no hay que confundir ni la litis ni el negocio, con el proceso, es decir el contenido con el continente, la dualidad de los sujetos de éste no excluye la unidad del sujeto de aquél. “Al principio del contradictorio, característico del proceso contencioso, que con otra expresión podría denominarse principio de la bilateralidad, corresponde, en cuanto al proceso voluntario, el principio de la unilateralidad”.
El sujeto del proceso voluntario no acciona frente a la otra parte. Puede decirse con WACH y CHIOVENDA que no supone en una de las partes la esperanza de conseguir un bien contra la otra. El proceso llamado por CARNELUTTI definitivo, es aquel que “sirve inmediatamente para composición de la litis o para el desenvolvimiento del negocio, o en otras palabras, cuando su efecto sobre la litis o sobre el negocio se produce sin que medie otro proceso”. El proceso definitivo es autónomo y no sólo es necesario sino que no es posible otro proceso para la composición de la litis o para el desenvolvimiento del negocio (división de la continencia de la causa).
El proceso cautelar existe “cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar (constituye una cautela para) el buen fin de otro proceso (definitivo)”. Cautelar puede ser, no sólo un proceso, sino un acto, una providencia, contenida en el proceso definitivo. “La función mediata del proceso cautelar implica, la existencia de dos procesos respecto de la misma litis o del mismo asunto; el proceso cautelar, a diferencia del proceso definitivo, no puede ser autónomo; el proceso definitivo no presupone el proceso cautelar, pero el proceso cautelar presupone el proceso definitivo”.
Podemos concluir entonces que, por accesorio se entiende, en general, lo secundario, subordinado, dependiente o accidental.
De tal forma, en el Derecho de Obligaciones son accesorias las que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de otras, que, por contraposición, se consideran principales; así, la fianza, la hipoteca, la prenda son garantías accesorias de un préstamo, de una deuda, de un compromiso contraído.
En el Derecho de los Contratos son accesorios los unidos o subordinados a otros; y, en el Derecho Procesal se estiman partes accesorias del juicio las diligencias de citación y de prueba, al igual que los incidentes sobre los cuales entiende el mismo juez que en lo principal, por razón del criterio general establecido.

Dicho lo anterior, corresponde hacer un análisis del iter procesal de la causa objeto de revisión dado el recurso de impugnación ejercido, narrado por el A quo en la sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia:

En fecha 14 de diciembre de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admite la demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
En fecha 11 de abril de 2006 es librada la compulsa dado el emplazamiento del demandado ciudadano Vicente Enrique Sánchez Espejo.
En fecha 25 de octubre de 2006, se apertura el cuaderno de medidas, pieza aparte, del expediente signado 25.455 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la misma fecha, es decretada MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
En fecha 11 de febrero de 2009, compareció el abogado Leonardo Vargas Fornari y mediante diligencia requirió la entrega de la compulsa para tramitar la citación del demandado.

Lo anterior sirvió de base al Juzgador que conoce en primer grado jurisdiccional para decretar la perención de la instancia en fecha 09 de marzo de 2009, y, por vía de consecuencia, de conformidad con la teoría de la accesoriedad, que somete lo accesorio a lo principal en su origen, permanencia y extinción; revocó en fecha 11 de mayo de 2009, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 25 de octubre de 2006; este proceder del Juzgador A quo se encuentra perfectamente ajustado a derecho y es compartido por quien decide, por lo que forzosamente deberá declararse SIN LUGAR el recurso subjetivo de apelación interpuesto por la ciudadana ARMIDA ROSA MARTÍNEZ CAMACHO asistida por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado con el número 31.580, en su condición de parte actora, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2009, que fuera dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONCUBINARIA sigue la ciudadana ARMIDA ROSA MARTÍNEZ CAMACHO contra el ciudadano VICENTE ENRIQUE SÁNCHEZ ESPEJO; y asimismo CONFIRMAR la sentencia de fecha 11 de mayo de 2009, que fuera dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONCUBINARIA sigue la ciudadana ARMIDA ROSA MARTÍNEZ CAMACHO contra el ciudadano VICENTE ENRIQUE SÁNCHEZ ESPEJO, providencia contenida en el Cuaderno de Medidas en la cual se REVOCÓ la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 25 de octubre de 2006, y participada mediante oficio Nro.0740-1358, al Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, sobre el cincuenta por ciento (50%) del siguiente inmueble: “Apartamento destinado a la vivienda, distinguido con el número y letra 11-B, situado en el Décimo Primer (11º) piso, del edificio denominado URIBANTE, ubicado en la Parcela V-13-15 de la Segunda Etapa, del Parque Residencial San Antonio de Los Altos, ubicado entre el Kilómetro 15 y el Kilómetro 16 de la Carretera Panamericana que conduce a los Teques, en el lugar denominado Altos de Las Minas, en jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda. Los Linderos, Medidas y demás determinaciones del mencionado Parque Residencial, están perfectamente determinados en el Documento de Condominio General de los Edificios que conforman la parcela V-13-15 del mencionado Parque Residencial, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 19 de Julio de 1985, bajo el Nº 20, Tomo 6, Protocolo 1º. Al apartamento en cuestión le corresponde un (01) puesto de estacionamiento del referido Edificio, distinguido con el Nº 112 el cual comprende un todo indivisible con dicho apartamento. El inmueble tiene una superficie de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (94,75 Mts2), con las siguientes dependencias: Sala, Comedor, cocina, lavadero, tres (03) dormitorios, dos (02) baños y tres (03) closet y sus linderos son: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Pared medianera que lo separa del apartamento “A”; ESTE: Espacio exterior que separa los dos cuerpos que forman el edificio y zona de circulación y OESTE: Fachada Oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de Condominio general sobre las cosas comunes del Parque Residencial del 8.3333% y un porcentaje de UN ENTERO CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO POR CIENTO (1.4924%), sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio particular del Referido Edificio. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo 24, Protocolo Primero, en fecha 24 de noviembre de 1987, y así se decide.-

TITULO III
DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso subjetivo de apelación interpuesto por la ciudadana ARMIDA ROSA MARTÍNEZ CAMACHO asistida por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado con el número 31.580, en su condición de parte actora, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2009, que fuera dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONCUBINARIA sigue la ciudadana ARMIDA ROSA MARTÍNEZ CAMACHO contra el ciudadano VICENTE ENRIQUE SÁNCHEZ ESPEJO, referente a la revocatoria de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 11 de mayo de 2009, que fuera dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONCUBINARIA sigue la ciudadana ARMIDA ROSA MARTÍNEZ CAMACHO contra el ciudadano VICENTE ENRIQUE SÁNCHEZ ESPEJO, providencia contenida en el Cuaderno de Medidas en la cual se REVOCÓ la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 25 de octubre de 2006, y participada mediante oficio Nro.0740-1358, al Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, sobre el cincuenta por ciento (50%) del siguiente inmueble: “Apartamento destinado a la vivienda, distinguido con el número y letra 11-B, situado en el Décimo Primer (11º) piso, del edificio denominado URIBANTE, ubicado en la Parcela V-13-15 de la Segunda Etapa, del Parque Residencial San Antonio de Los Altos, ubicado entre el Kilómetro 15 y el Kilómetro 16 de la Carretera Panamericana que conduce a los Teques, en el lugar denominado Altos de Las Minas, en jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda. Los Linderos, Medidas y demás determinaciones del mencionado Parque Residencial, están perfectamente determinados en el Documento de Condominio General de los Edificios que conforman la parcela V-13-15 del mencionado Parque Residencial, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 19 de Julio de 1985, bajo el Nº 20, Tomo 6, Protocolo 1º. Al apartamento en cuestión le corresponde un (01) puesto de estacionamiento del referido Edificio, distinguido con el Nº 112 el cual comprende un todo indivisible con dicho apartamento. El inmueble tiene una superficie de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (94,75 Mts2), con las siguientes dependencias: Sala, Comedor, cocina, lavadero, tres (03) dormitorios, dos (02) baños y tres (03) closet y sus linderos son: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Pared medianera que lo separa del apartamento “A”; ESTE: Espacio exterior que separa los dos cuerpos que forman el edificio y zona de circulación y OESTE: Fachada Oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de Condominio general sobre las cosas comunes del Parque Residencial del 8.3333% y un porcentaje de UN ENTERO CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO POR CIENTO (1.4924%), sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio particular del Referido Edificio. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo 24, Protocolo Primero, en fecha 24 de noviembre de 1987.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora-recurrente por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Remítase el expediente en la oportunidad legal al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO.-NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2009. Años 199º y 150º.

La Juez

Dra. Haydee Álvarez de Soltero.
La Secretaria,

Yanis Pérez Guaina.



En la misma fecha, siendo la 01:10 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 09-6871.

La Secretaria,

Yanis Pérez Guaina.
HAdeS/YPG/coronado
EXP: 09-6871