EXPEDIENTE: 09-6911.

PARTE QUERELLANTE: ANTONIO LOPEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.363.823, asistido por el abogado PAUL LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.136.

PARTE QUERELLADA: Decisión de fecha 27 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

TERCERO INTERESADO: MARTIN ADELAIDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.690.411.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: OMAIRA DEL VALLE DÍAZ DE SOLARES y RAFAEL JESÚS DÍAZ SIFONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.939 y 117.737, respectivamente.

ACCIÓN: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL (CONTRA SENTENCIA).

ANTECEDENTES.
Corresponde a este órgano jurisdiccional, conocer sobre la solicitud de Amparo Constitucional, que fue presentada en fecha 21 de julio de 2009 ante este Tribunal, aun cuando aparece dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por el ciudadano ANTONIO LÓPEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.363.823, debidamente asistido por el abogado PAUL LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.459, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 27 de marzo de 2009.
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2009, este Juzgado Superior le dio entrada a la solicitud de protección constitucional, quedando anotado en el libro correspondiente de causas bajo el No. 09-6911.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2009, este Tribunal, fijó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación, a fin de que la parte querellante, corrigiera los defectos que por falta de precisión en el contenido de su solicitud se mencionaron; así como también, consignara las copias certificadas conducentes.
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2009, el querellante asistido de abogado, consignó escrito de corrección de la solicitud de Amparo Constitucional, consignando también, las copias certificadas que juzgó pertinentes.
En fecha 28 de septiembre del año en curso, este Tribunal admitió la solicitud de protección constitucional, y ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante, al Ministerio Público y a todas aquellas partes que intervinieron en el juicio que dio origen a la solicitud.
El 15 de octubre de 2009, el Alguacil Titular de este Despacho consignó copia de boleta de notificación que fuera librada al ciudadano MARTIN ADELAIDO ROMERO, en su carácter de parte actora en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue en contra del hoy querellante, debidamente firmada.
Luego, mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2009, el ciudadano MARTIN ADELAIDO ROMERO, en su carácter de tercero interesado, debidamente asistido por los abogados OMAIRA DEL VALLE DÍAZ DE SOLARES y RAFAEL JESÚS DÍAZ SIFONTES, confirió poder Apud Acta a los ciudadanos anteriormente nombrados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.939 y 117.737, respectivamente.
El 29 de octubre de 2009, el Alguacil Titular de este Despacho consignó copia del oficio que fuera remitido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y copia de la boleta que fuera librada al Tribunal presuntamente agraviante, debidamente firmados.
Una vez verificadas las notificaciones correspondientes, por auto de fecha 30 de octubre del corriente año, se fijó para el 04 de noviembre del corriente año, a la 1:00 p.m., la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional.
En fecha 04 de noviembre de 2009, el Dr. HÉCTOR CENTENO GUZMÁN, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, consignó escrito contentivo del informes correspondiente a la solicitud de protección constitucional interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal a su cargo.
En la oportunidad señalada se celebró la audiencia constitucional, y mediante acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, debidamente asistido por el abogado PAUL LANDAETA; y de la representación judicial del tercero interesado, en el cual todos los comparecientes ejercieron el derecho de palabra. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público. De igual manera, en dicha acta se dejó expresa constancia de la intervención oral de todos los comparecientes.
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
El querellante, debidamente asistido de abogado en la solicitud de fecha 21 de julio de 2009, alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
Que, interpone acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 27 de marzo de 2009, toda vez que, a su criterio, dicha decisión resultó violatoria de su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Como fundamento de ello afirma que, en fecha 25 de julio de 2002, el ciudadano MARTIN ADELAIDO ROMERO, asistido de abogados, interpuso una demanda por reivindicación en su contra, por ante el Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del Estado Miranda, con sede en Higuerote, afirmando ser propietario de una parcela de terreno signada con el No. 43, ubicada en la calle el Cují, de la población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, cuya superficie es de cinco metros con setenta centímetros (5.70 mts.) por veinte metros con noventa centímetros (20.90 mts.); y cuyos linderos son: Norte, con la parcela No. 44 del lote No. 3; Sur, con la parcela No. 42 del lote No. 1; Este, con terrenos que son o fueron de la sucesión Landaeta Treyllard; y al Oeste, con la calle el Cují.
Que, admitida la demanda y, habiendo sido citado, compareció en la oportunidad fijada para absolver posiciones juradas; siendo que, en fecha 13 de noviembre de 2002, cuando compareció para someterse a las posiciones del actor, éste no asistió.
Que, en fecha 14 de noviembre de 2002, fecha en que correspondía absolverlas la parte actora, éste no asistió y procedió a estampárselas.
Que, la parte actora, promovió en el lapso de promoción de pruebas nuevas posiciones, siendo admitidas por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2002, contra lo cual interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2006.
Que, con la decisión dictada por el tribunal que conoció de la apelación, quedaron firmes las que estampara a la parte actora y, sin embargo, en la decisión accionada se desecharon esas deposiciones.
Que, al momento de contestar la demanda y luego de haber rechazado su contenido, hizo valer su falta de cualidad e interés para sostener el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361, en concordancia con el artículo 12, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Que, no hubo pronunciamiento al respecto y que, además promovió documento administrativo emanado de la Comisión de Ejidos de la Alcaldía del Municipio Brion, para demostrar que la parcela pretendida en reivindicación distinguida con el No. 43, no es la mismas que el ocupa y nada se dijo en la sentencia.
Luego adujo que, por cuanto el Tribunal de la causa no se pronunció con respecto al documento público administrativo emanado de la Comisión de Bienes y Ejidos de la Alcaldía del Municipio Brión, donde se evidencia que la parcela No 43 no era la poseída y detentada por él; es por lo que solicitó un auto para mejor proveer, con la finalidad de que por vía de informes se verificara el contenido del mencionado documento; sin embargo, esta solicitud también fue silenciada.
Que, luego de dos años de espera, en fecha 27 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se pronunció declarando con lugar la demanda de reivindicación, transgrediéndose así la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.
Argumentó, que la recurrida no se pronunció ni en punto previo, ni en el análisis al fondo de la demanda sobre la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, la cual fue alegada al momento de contestar la demanda y en los informes siguientes al recurso de apelación que fuera interpuesto. Asimismo, silenció la prueba documental que fue presentada en el acto de informes; de manera que, se violó lo dispuesto en el artículo 12, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243, ambos del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, resulta nula la sentencia de fecha 27 de marzo de 2009, de conformidad con el artículo 244 ejusdem.
Fundamentó, la transgresión del Tribunal agraviante en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que citó lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 03 de octubre de 2002, que señala:
“(…) Si una decisión prescinde de la motivación- a la cual está obligado a brindar el órgano jurisdiccional-, la cual resulta ser parte importante de los fallos jurisdiccionales, toda vez que de ella se desprenden los razonamientos jurídicos mediante los cuales el juzgador llega a su decisión, dicho fallo deviene en una vulneración al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva…”.

Asimismo argumentó, que en el capítulo IV correspondiente a las motivaciones para decidir, cursante al folio 13, el A quo, expresa:
“….Ahora bien establecida la propiedad en cabeza del actor es necesario comprobar la posesión por parte de la demandada y el carácter indebido de ésta, por lo que corresponde analizar el requisito de la identidad del bien, esto es que la cosa reclamada sea la misma que posee el demandado; respecto a la identidad, se desprende de la inspección judicial realizada en el documento identificado como el bien a reivindicar y el cual se identifica plenamente… (subrayado nuestro)”.

De lo trascrito, manifestó que la recurrida se refiere a una inspección judicial realizada en el documento, pero que no consta; donde además, no se señala las características del inmueble objeto de la reivindicación, por lo que resulta que la parte es contradictoria, oscura e imprecisa, y consecuencialmente, la sentencia no se basta por sí sola para demostrar la identidad entre el objeto sujeto de reivindicación y quien se encuentre en posesión del mismo. No obstante, que no consta en autos la inspección, el Tribunal se extralimitó cuando en el capitulo III, en las pruebas de la parte actora, señala:
“…Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Brion y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (sic.) de fecha 16 de octubre de 2000…y por cuanto la misma no guarda relación con la controversia planteada este juzgador la desecha…”

Alegó que, el Juzgado señalado como agraviante no sólo, no se pronunció sobre las defensas opuestas y sobre el documento promovido en el escrito de informes, sino que también desechó las pruebas testifícales, como por ejemplo el Titulo Supletorio, el cual desechó por no haber sido según su criterio, ratificado por testigo instrumental, siendo que el ciudadano MARIANO SISO LONGA reconoce como suya la firma contenida en el mencionado documento.
Que, obvió lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al revestir de formalidad la citación para absolver posiciones juradas, cuando se había cumplido con lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, siendo el actor y no el Juez a quien le correspondía impulsar la citación, toda vez que se encontrada a derecho, por lo que debió asistir al acto.
Que, en vista de los requisitos de procedencia de la acción de amparo expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, lesionó el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva al momento de pronunciarse.
Solicitó, de conformidad con el artículo 585, en concordancia con el párrafo primero del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida cautelar innominada.
Posteriormente, en cumplimiento del Despacho Saneador que fuera dictado por este Tribunal, expresó que, en la sentencia accionada no hubo pronunciamiento sobre su alegato de falta de cualidad e interés del demandado y tampoco sobre el documento de levantamiento catastral que promovió en laos informes.
Que, en cuanto a la identificación del inmueble a reivindicar, el yerro está en haberlo dado por demostrado a través de los documentos aportados por el actor, obviando las pruebas de la parte demandada, tal como la inspección judicial.
Que la sentencia está viciada de inmotivación, por haber omitido pronunciamiento sobre sus alegatos, procediendo de seguidas a citar y trascribir sentencias proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia.
Señaló que, la sentencia que impugna no está ajustada a derecho, abundando en una serie de razonamientos sobre el contenido de los documentos que fueron aportados al proceso; expresando que se violó el principio de exhaustividad, lo cual, según expresó, es violatorio de la Tutela Judicial Efectiva.
Insistió en sus argumentos sobre las posiciones juradas que fueron desechadas, para luego solicitar medida cautelar innominada.
INFORME DEL JUEZ PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
El Juez presuntamente agraviante, en el informe presentado ante este Juzgado, expresó lo siguiente:
…Omissis…
“La solicitud a que se refiere la presente actuación fue fundamentada por el querellante, en que a su decir, la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2009, adolece de vicio que transgreden (…) normas constitucionales relacionadas con la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.”, aduce igualmente, que la sentencia in comento carece de punto previo en el cual se resuelva la falta de interés o cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, asimismo alega que el sentenciador dejó de pronunciarse sobre las defensas opuestas no tomó en cuenta y desechó pruebas promovidas por la accionada (querellante en la presente solicitud); luego de enumerar unos supuestos hechos que supuestamente violan sus derechos y garantías constitucionales, colige que quien suscribe el presente actuó con abuso de su competencia y atentó contra el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, “(…) causándole a la parte demandada la imposibilidad de realizar una mejor defensa a fondo por cuanto la decisión se produjo en segunda instancia y no es recurrible en Casación.”
Vistos los argumentos esgrimidos por el quejoso, de la forma más categórica niego, rechazo y contradigo las aseveraciones plasmadas en la referida solicitud, por cuanto las mismas carecen en forma absoluta de veracidad, ya que en la Sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2009 en el expediente signado con el No. 16064 de la nomenclatura llevada por este Juzgado, así como en las actuaciones procesales que precedieron la misma, se garantizó a la parte demandada el ejercicio de todos sus derechos, en especial la posibilidad de alegar y oponer todas las defensas que consideró pertinentes, por cuanto es total y absolutamente falso que se le hubieren conculcado, de forma alguna, normas Constitucionales referidas a la Tutela Judicial Efectiva al Debido Proceso.
En lo atinente a no haberse pronunciado en la Sentencia referida, acerca de la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, si hubo pronunciamiento expreso al determinarse que existía identidad entre el demandado y la persona que sin título jurídico válido alguno de propiedad detentaba el bien inmueble a reivindicarse, en consecuencia es incierto el alegato realizado por el ciudadano ANTONIO LÓPEZ ROMERO en la presente acción de amparo.
Asimismo, consta en la sentencia contra la cual se ejerce el amparo que, todas las pruebas fueron analizadas y valoradas conforme a lo dispuesto y con apego a nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano por el juzgador, incluido pronunciamiento expreso acerca de las pruebas de posiciones juradas y testimoniales promovidas por la accionada, por tanto, también es incierto el argumento del querellante, que haya este Juzgador actuando con abuso de derecho o poder en el ejercicio de su acción sentenciadora.
Igualmente, y en franca contradicción con todos los criterios doctrinales y jurisprudenciales patrios el querellante fundamenta su acción en la supuesta, y totalmente negada por quien suscribe por infundada e incierta, violación de dispositivos legales que prevén los requisitos y análisis que deben contener las Sentencias; por otro lado no acompañó el querellante al momento de presentar la solicitud de amparo la respectiva copia certificada de la sentencia contra la cual se ejerce, por tanto y con sustento en todas las consideraciones previas es totalmente improcedente la solicitud de amparo y así debe ser declarada por el Tribunal.
Así mismo, reitero que la Sentencia dictada por este Tribunal, contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, se encuentra ajustada a derecho, fue dictada con apego y acatamiento a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil y con la misma no se conculcan, violan o lesionan ningún tipo de Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente no se transgreden normas constitucionales inherentes a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso ni el Derecho a la Defensa ni ningún otro derecho Constitucional del accionante y, así expresamente solicito sea dictaminado por el Tribunal que resuelva la presente Solicitud de Amparo.
Rebatidas y demostrados lo incierto de los argumentos esgrimidos por el querellante en su solicitud de Amparo Constitucional, sea pertinente traer a colación la naturaleza de la Acción de Amparo, la jurisprudencia patria ha dejado sentado en numerosas sentencias, el criterio predominante que la acción de amparo procede únicamente cuando la misma se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias, la Sala constitucional de nuestro máximo Tribunal ha dejado claramente establecido que la misma ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, la protección del amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones y garantías fundamentales, pero de forma alguna de regulaciones legales, aun cuando ellas desarrollen tales derechos constitucionales. De la misma manera se ha dejado sentado que la Acción de amparo intentada contra sentencias no puede convertirse en un mecanismo para reabrir causas resueltas previamente por Tribunales o impedir o retardar la ejecución de las decisiones que se hubieren dictado en caso determinado, tratando de burlarse, con el ejercicio abusivo de amparos, de la ejecutoriedad de las Sentencias.
En cuanto a la procedibilidad de la acción de amparo contra sentencia nuestro sistema jurídico, tanto doctrinaria como jurisprudencial, ha dejado claramente establecido cuáles son los requisitos para que la misma prospere, al respecto sea pertinente transcribir extractos de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2005, la cual copiada textual es del tenor siguiente:”

“(…) En el presente caso la acción de amparo se dirige contra una sentencia dictada el 16 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del (sic.) Área Metropolitana de Caracas, por lo que su procedencia debe someterse a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley (sic.) de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los criterios vinculantes que ha sostenido en esta materia.
En este sentido, la norma señalada expresa:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la norma transcrita, se deriva que para que prospere una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional.”

…Omissis…

“Los criterios explanados en la decisión supra transcrita son meridianamente claros al dejar expresamente sentado la improcedencia de acción de amparo contra Sentencia tal y como lo ha intentado y fundamentado el querellante ciudadano ANTONIO LÓPEZ ROMERO, en la presente solicitud, vale decir, entre otros, intentando reabrir un proceso que le resulto adverso aun cuando fue decidido con apego irrestricto del ordenamiento jurídico venezolano y con sustento a los alegatos y probanzas aportadas por las partes en el curso del juicio, así como también observado la dicha sentencia los requisitos formales exigidos por nuestra ley adjetiva; de la misma manera se evidencia como antes se dijo que la Sentencia contra la cual se ejerce el Amparo en forma alguna transgredí ningún Derecho ni Garantía Constitucional del accionante ni se actuó en su formación con abuso de Derecho o Competencia ni atentando contra el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva del presunto agraviado.
En consecuencia y, por las razones precedentemente expuestas y visto igualmente la total y absoluta improcedencia de la solicitud de Amparo que encabeza estas actuaciones, solicito formalmente a este Honorable Tribunal Superior se sirva Declarar Sin Lugar la Acción de Amparo intentada por el ciudadano ANTONIO LÓPEZ ROMERO contra la Sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2009 en el expediente signado con el No. 16064 de la nomenclatura llevada por este Juzgado.”

…Omissis…

(Fin de la cita)

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
En la oportunidad que tuvo lugar la audiencia constitucional, mediante acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, debidamente asistido por el abogado PAUL LANDAETA y, de la representación judicial del tercero interesado a través de sus apoderados. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante y, de la representación del Ministerio Público. En dicho acto, se dejó expresa constancia de la intervención oral de todos los comparecientes.
Por su parte, el querellante expuso sus alegatos, ratificando su escrito de amparo y las pruebas presentadas conjuntamente con dicho escrito y las consignadas al momento de su corrección. Seguidamente, denunció la violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por considerar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, no se pronunció respecto a su alegato de falta de cualidad e interés para sostener el juicio, sino que procedió a pronunciarse sobre el fondo sin analizar los documentos emanados de la Alcaldía, los cuales consignó en los informes.
Posteriormente, el tercero interesado expuso sus alegatos, e igualmente ratificó el contenido del escrito de conclusiones que consignó, en el cual alegó:

Que, al momento de su notificación, no le fue acompañado junto con la boleta el escrito donde el querellante efectuó las correcciones que por defecto contenía su solicitud, lo cual constituye una violación al derecho a la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, ordinal 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, la demanda de reivindicación se inició en fecha 25 de julio de 2002 por ante el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, quien en fecha 03 de marzo de 2006 declaró con lugar la acción intentada, siendo ejercido el recurso de apelación por la parte demandada en el juicio, por lo que le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual en fecha 27 de marzo de 2009 declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido, confirmándose la sentencia de fecha 03 de marzo de 2006.
Argumenta asimismo, que, la recurrida cumple con todos los requisitos legales de forma y de fondo, por lo que no viola los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ni ninguna norma constitucional; razón por la cual negó y contradijo las afirmaciones del querellante, en cuanto al silencio del A quo al analizar las pruebas documentales promovidas por él. De manera que, según expresó, la decisión de fecha 27 de marzo de 2009 no lesionó la Tutela Judicial Efectiva ni el Debido Proceso, por cuanto el querellante tuvo acceso a los órganos de administración de justicia y la capacidad para emplear los medios de defensa necesarios durante el proceso correspondiente al juicio de reivindicación.
Negó que la sentencia que motivó el recurso de Amparo Constitucional carezca de motivación, por cuanto llena todos los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, argumentó que consta de las actas procesales el documento donde se evidencia la propiedad sobre el inmueble objeto del litigio.
Alegó, que nuestra jurisprudencia y doctrina ha establecido en cuanto a la inmotivación de las sentencias, que es la falta de razonamientos de hecho y de derecho los que la sustentan, siendo detectable por vía de defecto de actividad, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es el caso.
Que, el querellante alegó que consta al expediente, el documento de propiedad del inmueble objeto del juicio de reivindicación, el cual no fue tachado, impugnado ni desconocido, por lo que posee valor probatorio. Asimismo, señaló un documento protocolizado en el año 1943, donde aparece como propietaria la ciudadana MARIA ROMERO, quien es su madre hoy difunta, quedando demostrada la tradición legal del inmueble.
Que, el ciudadano ANTONIO LÓPEZ ROMERO reconoció la propiedad sobre el inmueble objeto del litigio, por cuanto señaló: “…o sea, seis (6) años antes de que se adquiriese el inmueble en reivindicación y registrado el 13 de septiembre de 1982…”, siendo que el Titulo Supletorio fue evacuado en el año 1976 y luego registrado en el año 1982, evidenciándose la posesión que se tenía sobre las bienhechurías.
Continúa argumentando, que, tanto de la solicitud original, como de la corrección, el querellante se refiere al “inmueble en posesión” y a “las biehechurías poseídas”, lo cual es erróneo por cuanto para los juicios de posesión se siguen otros procedimientos distintos al de reivindicación.
Que, el Tribunal de la causa actuó ajustado a la justicia, valorando las pruebas aportadas por cada una de las partes, de manera que no violó ninguna norma constitucional ni se extralimitó en su competencia; motivo por el cual, las sentencias dictadas en primera y segunda instancia deben cumplirse como han sido establecidas a tenor de los dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, así como la ejecución de la misma, haciéndose la entrega material del inmueble en cuestión, todo en cumplimiento con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, mal intenta el querellante probar con testimoniales lo establecido en documentos públicos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil. Asimismo, sustenta el ciudadano ANTONIO LÓPEZ ROMERO su acción de amparo, en una prueba previamente desechada en primera y segunda instancia; pretendiendo además, desvirtuar el contenido del título de propiedad, el cual es un documento público debidamente protocolizado.
Concluyó solicitando, se declare improcedente el recurso de amparo interpuesto por el ciudadano ANTONIO LÓPEZ ROMERO, con expresa condenatoria en costas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Referente a la demanda, al contenido de la sentencia impugnada, al contenido de la contestación y a los informes presentados en Alzada, es importante resaltar que, el amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.
De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial procede “cuando un Tribunal, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho constitucional”. Esta norma consagra la figura del amparo contra decisiones judiciales respecto a lo cual, tanto la ya extinta Corte Suprema de Justicia, como el hoy Tribunal Supremo de Justicia, han desarrollado amplia doctrina acerca de su alcance y contenido.
En este orden de ideas, se ha establecido que, en el supuesto del artículo 4 de la Ley en comento, no se trata de competencia en estricto orden procesal, referido al valor, territorio o la materia, sino que es un asunto que se acerca al aspecto constitucional de la función pública, definido en los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya motivación da lugar a la usurpación de funciones o abuso de poder, sea que un órgano de la administración pública realice funciones correspondientes a otro, sea que se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o que realice actuaciones para las cuales no está autorizado.
Se ha establecido además que, la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales puede intentarse en los siguientes casos: “... cuando la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; y, cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.”(Subrayado del Tribunal).
También es importante recalcar que dentro de los postulados relacionados con el abuso de poder y usurpación de funciones, requisitos de procedencia de la acción constitucional, debe entenderse que el juez actúa también fuera de su competencia, cuando provee contra la cosa juzgada, cuando no garantiza en el proceso que da origen a la decisión, el derecho a defensa, o cuando irrespeta garantías constitucionales procesales, como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, habiéndose interpretado que toda violación de norma procesal que se encuentre íntimamente relacionada con el ejercicio del derecho de defensa, constituye también una actuación fuera de la competencia del sentenciador. De manera que, la infracción de no todas las normas procesales, sino de aquellas directamente relacionadas con el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso, son las que pueden dar origen a la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales; siendo de trascendencia fundamental en esta clase procedimientos que, a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica correspondiente, sobre lo cual también se han desarrollado conceptos fundamentales, tanto por la doctrina como la jurisprudencia, no se trate de una pretensión inadmisible.
Ahora bien, entre las diferentes garantías constitucionales que resguardan al proceso, se encuentra el de la tutela judicial efectiva, la cual, a grandes rasgos, pudiera entenderse como aquella que asegura ciertas facultades mínimas de actuación de las personas hasta llegar a la obtención de un juicio e incluso su ejecución.
Esta garantía constitucional tiene su base en el artículo 26 de la Carta Magna, norma esta que no sólo destaca el derecho de acceder a la justicia, para la protección de los respectivos derechos e intereses, sino también el derecho a la tutela efectiva de los mismos.
Con respecto a lo que debe entenderse por tutela judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de una célebre sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Nº 708, Exp. 00-1683), establece:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

De la decisión antes transcrita, puede apreciarse que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la tutela judicial efectiva comprende, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; el derecho a obtener una sentencia fundada, motivada, razonable o razonada y que no sea errónea o errática; y el derecho a ejecutar la decisión o sentencia.
La incorporación de la garantía a la tutela judicial efectiva por el constituyente patrio, se hizo con base a la Constitución española de 1978, que en su artículo 24.1 expresa: “”Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso se pueda producir indefensión”. Se amplia así el contenido del artículo 68 de la Constitución venezolana de 1961.
Se considera entonces necesario, para una mejor comprensión del contenido de la garantía constitucional procesal a la tutela judicial efectiva, establecer que, el derecho al debido proceso se encuentra incluido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, así como también lo está la garantía del derecho a defensa, dentro de las cuales las normas procesales que les están íntimamente relacionadas, son garantes de esos derechos constitucionales.
Una vez aclarado el contenido y alcance de la garantía constitucional procesal a una tutela judicial efectiva, conforme a los postulados establecidos por la doctrina mencionada y la jurisprudencia patria, es importante delimitar, por razones de método, cual es la situación planteada por el solicitante que configura el agravio constitucional. Y en tal sentido observa:
Pretende el accionante, a través de la solicitud de protección constitucional la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 27 de marzo de 2009, la cual, según alega, resultó violatoria de los derechos constitucionales concernientes al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y a la garantía del debido proceso, porque según expone, entre otras cosas, no hubo pronunciamiento del Juez en cuanto a la defensa de falta de cualidad, como tampoco lo hubo con respecto a los documentos administrativos que consignara en la oportunidad de los informes en Alzada, lo cual fue constatado por este Tribunal actuando en sede constitucional en la oportunidad de la audiencia celebrada en fecha 4 de noviembre del año en curso, lo cual dio origen a que fuera dictado el dispositivo del fallo, declarando con lugar la acción constitucional.
En efecto, consta del folio 110 y siguientes del expediente que se examina que, en la demanda que dio origen a la solicitud de protección constitucional, la parte actora alegó ser propietaria de una parcela distinguida con el No. 43, adquirida según documento registrado el 13 de septiembre de 1982, en la cual había construido unas bienhechurías según consta de Título Supletorio que le fuera expedido el 28 de octubre de 1976, el cual fue registrado el 13 de septiembre de 1982, constando del escrito contentivo de la contestación a la demanda, cursante al folio 40 y siguientes que, el demandado, después de rechazar y negar los argumentos de la parte actoral expresó: Soy propietario de un taller de herrería…(…)…el cual funciona en un galpón construido por mí, ubicado en una parcela de terreno en la Calle El Cují…(…)…Parcela ésta que he venido poseyendo…desde el año 1977. Esta parcela no es la misma que la parte demandante reclama en su escrito de demanda, por lo tanto no tengo CUALIDAD E INTERÉS para sostener el presente juicio…”; observándose que, examinado exhaustivamente el texto de la sentencia impugnada, no se encuentra referencia alguna sobre este alegato de la parte demandada, ya para desecharlo, ya para admitirlo. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, consta a los folios 154 y 155 del expediente que se examina, escrito de informes que fuera presentado por el accionante el 16 de junio de 2006 ante el Juzgado señalado como agraviante, en cuyo último aparte se refiere a “prueba documental”, señalando que promueve, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, constante de diez folios útiles documento público administrativo emanado de la Comisión de Bienes y Ejidos de la Alcaldía, documentos éstos cuyas copias certificadas cursan entre los folios 158 al 165; observándose de la lectura de la sentencia impugnada que no hubo pronunciamiento sobre este medio probatorio, ya para apreciarlo, ya para desecharlo. ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, el autor español ÁNDRES DE LA OLIVA SANTOS, sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva “es violado si el órgano jurisdiccional no se pronuncia sobre todas las pretensiones cuestiones oportunamente deducidas por las partes, es decir, si la sentencia –o resolución de otro tipo- incurre en lo que se ha dado en llamar incongruencia por omisión de pronunciamiento o incongruencia omisiva… La llamada incongruencia ultra petitum (conceder mas de los que se pretende) y la incongruencia por extra petitum (resolver sobre un asunto no planteado) entrañan violación a la tutela judicial efectiva “(Derecho Procesal – T. I –pp. 202, tomado del libro El Derecho a la Defensa, cuyo autor es la Dra. MAGALY PERRETI DE PARADA).
A la luz de lo antes expuesto, quien decide considera que el Juez presuntamente agraviante incurrió en incongruencia negativa, al omitir pronunciarse con respecto a la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio de reivindicación, que incoara en su contra el ciudadano MARTIN ADELAIDO ROMERO, y que fuera alegada por el demandado -el hoy querellante- en el escrito de contestación a la demanda que presentó ante el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote; violando además el principio de exhaustividad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al dejar de pronunciarse sobre las documentales que fueron aportadas por el demandado en los últimos informes, lo cual también constituye incongruencia negativa. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo tanto, este tribunal detecta la infracción del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 ejusdem, razón por la cual, no tiene otro camino que declara nulo el fallo atacado, y ordenar que, dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código Adjetivo, una vez que conozca formalmente de este fallo el Juzgado accionado, el Juez al que corresponda, emita un nuevo pronunciamiento, tomando en cuenta lo aquí establecido, sin perjuicio de su criterio, puesto que en sede constitucional no se puede invadir la esfera del acto jurisdiccional. ASÍ SE ESTABLECE.
Por consiguiente, debe ser declarada con lugar la acción constitucional, como así será en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Sentado lo anterior, quien juzga considera necesario hacerle un llamado de atención a la parte accionante, en cuanto a la forma en que solicitó le fueran expedidas copias certificadas para agregarlas al expediente, las cuales resultaron agregadas en desorden con respecto al orden cronológico que ha debido llevar el expediente original, originando un exceso de trabajo innecesario e insubsistente para este tribunal, habida cuenta además de la naturaleza urgente de la acción constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.
De la misma manera, quien aquí decide considera puntualizar, con respecto a los demás planteamientos del accionante, referidos a la forma en que el Juez de la sentencia accionada estableció sus conclusiones con respecto a la prueba de posiciones juradas y testigos, que ello forma parte de la actividad jurisdiccional, que no puede ser reexaminada a través de la acción constitucional, a menos que hubiera violaciones flagrantes de normas de orden público o de naturaleza constitucional. Lo mismo debe decirse con respecto a la inspección judicial preconstituida y a toda la documentación que fuera aportada por las partes.
Con respecto, a los alegatos de los apoderados judiciales del tercer interviniente, referidos a que, en la notificación que de la solicitud de amparo constitucional, no se les proporcionó copia de la segunda solicitud surgida del Despacho Saneador dictado por este Tribunal, lo cual en su criterio, es violatorio del derecho de defensa, se observa al folio 177 que el 15 de octubre de 2009 dejó constancia el Alguacil Titular de este Juzgado de haber practicado la notificación el día 14, observándose que el 20 de octubre del año en curso, compareció el ciudadano MARTÍN ADELAIDO ROMERO, asistido de los abogados RAFAEL JESÚS DÍAZ SIFONTES y OMAIRA DÍAZ DE SOLARES, con la finalidad de conferir poder apud acta, oportunidad en la que, si hubiera ocurrido el error material denunciado, habría quedado éste subsanado y convalidado, dado que en la comparecencia de los mencionados profesionales del derecho, tuvieron éstos acceso a las actas del expediente y conocieron su contenido. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la solicitud de amparo constitucional propuesta por el ciudadano ANTONIO LÓPEZ ROMERO, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 27 de marzo de 2009.
Segundo: Se declara nula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 27 de marzo de 2009.
Tercero: Se ordena que, una vez conocida la presente decisión por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, al Juez que le corresponda conocer del respectivo juicio, para el caso de que la Juez del referido Despacho considerara inhibirse, que, dentro del lapso previsto del artículo 10 del código adjetivo, emita un nuevo pronunciamiento tomando en cuenta lo establecido en el presente fallo
Cuarto: Por la naturaleza de la acción no hay expresa condenatoria en costas.
Quinto: Remítase en su oportunidad legal el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA,


YANIS PEREZ GUAINA


En la misma fecha, siendo las cinco de la tarde (05:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente No. 09-6911, como está ordenado.
LA SECRETARIA,

YANIS PEREZ GUAINA



HAdeS/YP/vp.
Exp. N° 09-6911.