REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.



Exp. N ° 09-6934


PARTE SOLICITANTE: Ciudadana JULIANA LOPEZ GALEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.496.831, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.498, quien actuó en representación de sus hijos, menores de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano IVAN ALBERTO VALSINT ALCAZAR BURGER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.815.646, representado por el abogado Harry Rafael Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.773.


ACCIÓN: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA-CUMPLIMIENTO


MOTIVO: Apelación.



ANTECEDENTES



Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Harry Rafael Ruiz, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano IVAN ALBERTO VALSINT ALCAZAR BURGER, contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2009, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Juez Profesional Nº 1.

Se inició el procedimiento por motivo de Cumplimiento de la Obligación Alimentaria, mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana JULIANA LÓPEZ GALEA, actuando en representación de sus menores hijos cuya identidad se omite en atención a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue admitida en fecha 14 de noviembre de 2006, ordenándose la citación del demandado a los fines de que diera contestación a la demanda.

Consta de la narrativa de la sentencia recurrida, que fueron ordenados los trámites de la citación del demandado, citación que debió ser publicada por cartel, sin la comparecencia del requerido, por lo que se designó defensor Ad litem, cargo recaído en la persona del abogado Sergio Mena, quien para el momento de su designación se encontraba ejerciendo cargo público, siendo el apoderado judicial del demandado, abogado Harry Rafael Ruiz, y por cuanto el demandado ya se encontraba provisto de la respectiva defensa técnica, en fecha 29 de junio de 2009, se fijó la oportunidad para oír las conclusiones y dictar la sentencia de mérito, solicitando al A quo el apoderado del demandado, se fijara nuevamente oportunidad para contestar la demanda, frente a lo cual la demandante pidió al A quo se declarare extemporáneo tal pedimento.

Dictada la decisión en fecha 09 de julio de 2009, fue recurrida en apelación por el apoderado judicial del demandado y oído el recurso interpuesto en un solo efecto, fueron remitidas las copias certificadas conducentes a este Juzgado Superior, mediante auto dictado en fecha 21 de julio de 2009, librándose oficio Nº 3060-09, actuaciones que fueron recibidas en esta Alzada en fecha 14 de agosto del año en curso, oportunidad en la cual fue dictado auto ordenando la entrada del expediente, donde se fijó el lapso de 10 días de despacho para dictar sentencia. Llegada la oportunidad para dictar sentencia fuera de lapso, en virtud de la acumulación de causas por decidir, en razón de ser éste único Tribunal Superior del Estado Miranda en las materias que le han sido encomendadas, se realizan las siguientes consideraciones:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Respecto al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadano IVAN ALBERTO VALSINT ALCAZAR BURGER, mediante su apoderado judicial, abogado Harry Rafael Ruiz, en contra de la sentencia proferida en fecha 10 de julio de 2009, por la Juez Profesional Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual se declaró CON LUGAR el cumplimiento de la Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana JULIANA CAROLINA LÓPEZ GALEA; observa esta Alzada que, con posterioridad a la remisión de las actas para el estudio y resolución de dichos recursos, fue consignada ante esta Alzada, diligencia suscrita por el apoderado demandado en fecha 13 de octubre de 2009, mediante la cual desistió del recurso interpuesto.
Así las cosas, en fecha 20 de octubre del presente año, se emitió auto mediante el cual este Juzgado Superior se abstuvo de homologar en dicha oportunidad tal desistimiento, toda vez que no constaba en autos documento poder debidamente autenticado, el cual le acreditara al diligenciante la representación que alegó y la facultad expresa para desistir, por lo que en fecha 28 de octubre de 2009, esta Alzada emitió auto mediante el cual se concedió un plazo de cinco (05) días de despacho para la consignación de lo indicado, con la observación expresa que, de no cumplir con la carga procesal impuesta en el plazo otorgado, se procedería a decidir sobre el fondo del asunto, siendo que para el quinto (5º) día de despacho siguiente, fue consignado instrumento poder en original.
Ahora bien, al respecto observa quien decide que el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, pone fin al procedimiento que se inició en segunda instancia, respecto de la demanda que interpusiera la ciudadana JULIANA CAROLINA LÓPEZ GALEA, por motivo de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, la cual fue declarada con lugar.
En vista a lo manifestado por el profesional del derecho Harry Rafael Ruiz en su diligencia de desistimiento, es preciso señalar en primer lugar, que de acuerdo a la doctrina imperante en la materia, encontramos que el desistimiento es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, no admitiéndose el desistimiento tácito.

La norma fundamental concerniente al desistimiento se encuentra establecida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Se establece en doctrina tres clases de desistimiento, a) el que se hace frente al recurso ejercido en contra de una decisión que fue recurrida, b) frente al procedimiento instaurado en cualquier litigio y, c) frente a la acción, es decir, la renuncia a la demanda propuesta; todos estos tipos de desistimiento si bien deben cumplir los mismos requisitos para su procedencia, generan consecuencias distintas.

El desistimiento del recurso tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, afectando a toda la relación procesal o a una fase, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento; encontrándose esta figura implícitamente prevista en nuestra ley procesal, en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en el cual se establece la oportunidad en que puede ser planteado el desistimiento, indicando que la homologación que el Juez le imparta a dicho acto, tendrá valor de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, siendo además irrevocable tal manifestación, aún antes de la homologación del Tribunal.

Entrando al caso bajo estudio, el desistimiento propuesto ante este Despacho por el abogado Harry Rafael Ruiz, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IVAN ALBERTO VALSINT ALCAZAR BURGER, irrefutablemente tiene como finalidad dejar sin efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2009, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 10 de julio de 2009.

Ahora bien, analizado por quien aquí decide el referido desistimiento, del cual se observa que la manifestación en él contenida, no es contraria a derecho, y como quiera que con dicho desistimiento no se afectan derechos de terceros, ni se afecta el orden público, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, considera que están llenos los requisitos de Ley, necesarios para su procedencia y consecuente homologación, en virtud de la capacidad procesal necesaria para desistir del apoderado judicial del demandado y no siendo el contenido de dicho desistimiento contrario al orden público ya que versa sobre derechos disponibles, forzosamente debe este Juzgado Superior HOMOLOGAR el desistimiento propuesto por el apoderado judicial del demandado, ciudadano IVAN ALBERTO VALSINT ALCAZAR BURGER, en su condición de parte apelante en este procedimiento por Cumplimiento de Obligación Alimentaria. Y así se declara.


DISPOSITIVA


En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


Primero: HOMOLOGADO y PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA el desistimiento propuesto por el abogado Harry Rafael Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.773, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IVAN ALBERTO VALSINT ALCAZAR BURGER, propuesto en fecha 14 de julio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia se declara firme la sentencia que fuera dictada por el A quo el 10 de julio de 2009, mediante la cual se declaró con lugar la acción por cumplimiento de obligación alimentaria.

Segundo: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.

Tercero: Remítase el presente expediente en su oportunidad legal a su Tribunal de origen.

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, diez(10) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ G.

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente No 09-6934, tal como está ordenado.
LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ G.


HADS/YAPG/Blg.-
Exp. Nº 09-6934