Expediente: 09-6978.
Juez Inhibido: Dr. Helio Antonio Requena Bandres.
Tribunal: Sala de Juicio N° 2, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Extensión Barlovento.
I
Situación procesal que se desprende de los autos
En fecha 5 de noviembre de 2009, esta alzada recibió las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición planteada por el Dr. Helio Antonio Requena Bandres, en su condición de Juez Unipersonal N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, para conocer el trámite de MEDIDA DE PROTECCION, seguido por la ciudadana ROSANA BARRETO GOMEZ, en interés del niño, cuya identidad se omite en cumplimiento de lo establecido en el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA.
Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha 21 de octubre de 2009, mediante la cual el Juez supra indicado, planteó su inhibición en los siguientes términos:
"…En consideración a la solicitud de revisión y revocatoria de la medida de protección que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, y basándome en la causal genérica establecida por vía jurisprudencial y sin que ello implique de ninguna forma, enemistad con las partes en este proceso, ni interés en el mismo, ME INHIBO de seguir conociendo el presente asunto, signado con el N° 02/2666, por las siguientes razones: El presente proceso se inicia mediante solicitud que por Colocación Familiar…/..formulara ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N° 11, la progenitora del mismo, ciudadana ROSANA BARRETO GOMEZ, quien asistida por la profesional del Derecho ESTILITA REYES FIGUEROA …/… señalaba en esa oportunidad, 20/02/2002, que por razones económicas daba a su hijo en colocación familiar a la ciudadana NANCY OMAIRA ESPINOZA SANCHEZ, indicando que se encontraba desempleada, y que esta persona se habría encargado de sus gastos médicos, de alimentación y de vivienda. Posteriormente en fecha 29/04/2002, el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…/… Así las cosas y luego de cumplir el iter procesal este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR, la solicitud de COLOCACION FAMILIAR, y en consecuencia, se acordó de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, LA REINTEGRACION del niño, quien para la época contaba con de (sic) seis (06) años de edad, a su grupo familiar nuclear, constituido por su madre y su hermano.”
“Posteriormente producto de la impugnación por vía de la apelación fue revocada dicha sentencia y luego por vía de amparo constitucional fueron suspendidos los efectos de tal revocatoria, resultando que finalmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional declaró sin lugar el recurso de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Rosana Barreto Gómez, en representación de su hijo, dejando sin erecto la medida cautelar relativa a la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 30 de enero de 2008, siendo que la Sala Constitucional además declaró expresamente que la medida de protección era eminentemente de carácter temporal, estableciéndose que ésta podía ser modificada o revisada en cualquier momento, tal como lo expresan los artículos 396 y 405 de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actualmente artículos 128 y 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
“En este sentido si bien es cierto tal como lo acordó el Tribunal Supremo de Justicia que la medida de Protección es revisable, siendo que de la revisión que se ha obviamente debe producirse un resultado, bien fuera ratificatorio, modificatorio o revocatorio de la medida en cuestión, y visto que ciertamente el haber dictado una sentencia que no adquirirá valor de cosa juzgada material, le otorga al juez la posibilidad de revisarla de acuerdo al dispositivo legal, sin que tal circunstancia pueda ser alegada para separarse del conocimiento del asunto por haberse emitido opinión previa, sin embargo el haber sido directo del proceso, y al haber revisado minuciosamente el asunto en el que por profunda convicción decidí la reintegración familiar del niño de autos, es decir por haberme convencido internamente de que el niño que ocupó la atención de quien hoy se separa del conocimiento de su causa, tiene a su madre biológica que lo reclamó en aquella oportunidad, que quedó comprobado que lo ama profundamente y que además está en capacidad y disposición de brindarle la protección y los cuidados que demandan su corta edad, y convencido como quedé de que el niño debe continuar con su madre, es decir, con su madre biológica, para que viva con ella y su hermano y sea ella la que continúe con su crianza, por lo que en todo caso la presente inhibición obraría en su contra, es por lo que estimo que el solicitar a este mismo juzgador la revisión y revocatoria de la medida de protección genera un quiebre en mi ánimo, y al asumir el curso de acción, es obvio que afectaría profundamente mi capacidad subjetiva, que está en la raíz misma de la institución de la inhibición, es por ello que considero que la circunstancia descrita se corresponde plenamente con la que motivó a la sabia jurisprudencia, de obligatoria aceptación para este Tribunal y para la del Superior que haya de conocer este particular procedimiento inhibitorio, la cual declara que no puede ya considerarse un numerus clausus, las causales de inhibición sino que también existe la causal genérica de inhibición.”
“…/… ratifico una vez más que la situación planteada con este caso particular ha comportado influencias psicológicas que me apartan de mi natural ecuanimidad y objetividad, y que ciertamente me afectan, al punto de que voluntariamente he decidido separarme del conocimiento de esta causa, reconociendo y respetando la labor jurisdiccional desempeñada como alzada en este caso por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y e Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en cuya decisión proferida en fecha 30 de enero de 2008, consideró la reintegración del niño a la familia sustituta, concediéndole a la madre derecho a contactos con su hijo, siendo que en la decisión del amparo constitucional la Sala además agregó al respecto que la persona, natural, legal y constitucionalmente llamada a tener la responsabilidad de crianza.”
“En este caso estimo que ha de declararse con lugar la inhibición que planteo, en razón a que he señalado de forma clara las razones por las cuales he procedido a inhibirme de seguir conociendo este asunto, siendo que no he invocado ninguna de las causales legales previstas en el Código de Procedimiento Civil, ya que la causal genérica contentiva en la sentencia expuesta, no está incluida dentro de las causales taxativas del artículos 82 del Código de Procedimiento Civil, como lo he expresado, siendo que como lo he dicho la situación afecta mi imparcialidad que debe privar en mi, como Juez para conocer y sentenciar las causas sometidas su conocimiento…”
Recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior, se le dio entrada mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2.009, fijándose oportunidad para decidir la incidencia. Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
Fundamento de la decisión
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición), separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume que, a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
III
Conclusión del Tribunal
Una vez precisado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si la inhibición planteada cumple con el trámite ya señalado.
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha 21 de octubre de 2009, fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por el Dr. Helio Antonio Requena., en su condición de Juez Unipersonal N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
Ahora bien, con respecto al fondo de la Inhibición cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
Por otra parte, la ley le exige al Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.-
En el presente caso, se evidencia del acta de inhibición planteada por el Juez Dr. Helio Requena Bandres, la siguiente situación:
“ratifico una vez más que la situación planteada con este caso particular ha comportado influencias psicológicas que me apartan de mi natural ecuanimidad y objetividad, y que ciertamente me afectan, al punto de que voluntariamente he decidido separarme del conocimiento de esta causa, reconociendo y respetando la labor jurisdiccional desempeñada como alzada en este caso por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y e Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en cuya decisión proferida en fecha 30 de enero de 2008, consideró la reintegración del niño a la familia sustituta, concediéndole a la madre derecho a contactos con su hijo, siendo que en la decisión del amparo constitucional la Sala además agregó al respecto que la persona, natural, legal y constitucionalmente llamada a tener la responsabilidad de crianza.”
“En este caso estimo que ha de declararse con lugar la inhibición que planteo, en razón a que he señalado de forma clara las razones por las cuales he procedido a inhibirme de seguir conociendo este asunto, siendo que no he invocado ninguna de las causales legales previstas en el Código de Procedimiento Civil, ya que la causal genérica contentiva en la sentencia expuesta, no está incluida dentro de las causales taxativas del artículos 82 del Código de Procedimiento Civil, como lo he expresado, siendo que como lo he dicho la situación afecta mi imparcialidad que debe privar en mi, como Juez para conocer y sentenciar las causas sometidas su conocimiento…”
Tal manifestación, se comprueba de los autos específicamente a los folios uno (01) al tres (03), donde consta el acta de inhibición propuesta.
Ahora bien, siendo la figura de la inhibición una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, y que, el juez inhibido en su acta, señaló no haber invocado ninguna de las causales legales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto quien aquí decide, juzga necesario invocar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 7 de agosto de 2003, sentencia N° 2140, la cual dejó sentado el criterio mediante el cual es procedente la causal genérica de inhibición en los siguientes términos:
“ Sin embargo la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “Los textos legales envejecen (…9 y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige”(Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho.3ª edición. P.616).”
“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implicar un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”
En apego al criterio anteriormente transcrito, quien suscribe considera que el Dr. Helio Antonio Requena, al manifestar que en el caso particular se encuentra influenciado psicológicamente de manera tal que no puede actuar con ecuanimidad y objetividad, razón por la cual tiene comprometida su imparcialidad para conocer la solicitud de Colocación Familiar, situación a la que le es aplicable, a juicio de esta juzgadora, la llamada inhibición genérica, manifestación que además, goza de una presunción de veracidad, salvo prueba en contrario, la cual no se produjo en esta incidencia; resultando en el presente caso procedente declarar con lugar la inhibición planteada por el Juez Unipersonal N° 2 de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, basado en la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, supra mencionada, en virtud de que carece de la capacidad necesaria para decidir el asunto con imparcialidad. Y así se decide.
IV
Dispositiva
En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 21 de octubre del año 2.009, por el Dr. Helio Antonio Requena Bandres, en su condición de Juez Unipersonal N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, surgida en la solicitud de COLOCACION FAMILIAR, seguida por la ciudadana ROSANA BARRETO GOMEZ, el cual se sustancia en el expediente signado con el número 02/2666, de la nomenclatura interna del Juzgado a cargo del juez inhibido.-
Segundo: Remítase copia certificada del presente expediente al Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
Tercero: Remítase las actuaciones a la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA
YANIS PÉREZ G.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 09-6978 como está ordenado.
LA SECRETARIA
YANIS PÉREZ G.
Exp. No. 09-6978
HAdS/YP/Kia
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