JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 25 de noviembre de 2009
Años 199° y 150°
Capítulo I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, el 07 de agosto de 2009, y su reforma, la Abogada MONICA VIRGINIA BOYER MARACAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.446, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LAVANDERÍA Y TINTORERÍA SPECIAL SPENCER, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1974, bajo el No. 48, Tomo 187-A-Sgdo. Expediente No. 66725, y modificada en fecha 11 de octubre de 1995, bajo el No. 61, tomo 313-A-Pro., interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio de tercería que incoara en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 13, Tomo 38-A de fecha 04/08/1986, representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-622.072; y el ciudadano JOAQUÍN AFONSO DEL PINO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-2.955.188.
Por auto del 31 de agosto de 2009, se admitió la acción propuesta, ordenándose la notificación del Juez señalado como agraviante, del Ministerio Público y de todas aquellas personas que intervinieron en el juicio que dio origen a la sentencia accionada.
En fecha 30 de octubre de 2009, compareció el ciudadano JOSE DE PONTE LIRA, quien en nombre de su representada la sociedad mercantil LAVANDERÍA Y TINTORERÍA SPECIAL SPENCER, S.R.L., procedió a desistir de la acción de amparo constitucional.
En esa misma fecha 30 de octubre de 2009, compareció la Abogada MONICA VIRGINIA BOYER MARACAY, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LAVANDERÍA Y TINTORERÍA SPECIAL SPENCER, S.R.L., y manifestó que su representado, el ciudadano JOSE DE PONTE LIRA, había actuado bajo coacción para desistir de la solicitud de amparo.
En fecha 18 de noviembre de 2009, compareció nuevamente el ciudadano JOSE DE PONTE LIRA, así como la ciudadana MARIA LUCINDA MONIZ CAMARA, quienes en nombre de su representada la sociedad mercantil LAVANDERÍA Y TINTORERÍA SPECIAL SPENCER, S.R.L., procedieron nuevamente a desistir de la acción de amparo constitucional.
Capítulo II
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
Como se indicara anteriormente, en fechas 30 de octubre y 18 de noviembre de 2009, los representantes legales de la accionante la sociedad mercantil LAVANDERÍA Y TINTORERÍA SPECIAL SPENCER, S.R.L., procedieron a desistir de la acción de amparo constitucional que incoaran en contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio de tercería que incoaran en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A., representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ YANEZ, y el ciudadano JOAQUÍN AFONSO DEL PINO, todos identificados, aduciendo al efecto haber entregado el local de manera voluntaria, u considerar que la tramitación del presente ampro resultaría inútil, toda vez que su intención es dedicarse a su actividad comercial, amen de haber suscrito un acuerdo con los integrantes de la sucesión Pita, solicitando además el cierre definitivo de la Tercería interpuesta.
Así pues, visto el desistimiento formulado en autos, quien decide pasa a determinar lo referente a la homologación respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta, y al efecto observa que el encabezamiento del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”
La norma transcrita señala que quedan excluidas del procedimiento todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda desistir de la acción de amparo constitucional intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres.
De igual forma, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil -aplicado de manera supletoria- exige que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Por su parte, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en cuanto al desistimiento, en sentencia No. 2269 del 26 de septiembre de 2002, caso: Magali Cannizzaro, puntualizó lo siguiente:
“…la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante.
De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.
Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”.
En el caso bajo examen se observa que el presunto agraviado manifiesta de manera inequívoca su intención de desistir de la acción de amparo constitucional que había incoado, pese a la manifestación de su apoderada judicial referente a una “coacción”, y visto que los derechos denunciados no implican la violación al orden público o afectan las buenas costumbres, este Tribunal acuerda homologar el desistimiento planteado por los ciudadanos JOSE DE PONTE LIRA y MARIA LUCINDA MONIZ CAMARA, representantes de la sociedad mercantil LAVANDERÍA Y TINTORERÍA SPECIAL SPENCER, S.R.L. Y así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento de la pretensión de amparo constitucional incoada por los por los ciudadanos JOSE DE PONTE LIRA y MARIA LUCINDA MONIZ CAMARA, representantes de la sociedad mercantil LAVANDERÍA Y TINTORERÍA SPECIAL SPENCER, S.R.L.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA
YANIS PEREZ GUAINA
HAdeS/yp*
Exp. Nos. 09-6925
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