REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE:
Nº. 08 6700.
PARTE ACTORA:
FRANKLIN JOSÉ ROMERO SALINAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.780.501.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
IVETTE ELENA RIVERO PÉREZ y MARISOL LUIS LUIS, abogados en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos 70.641 y 84.887, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
FLOR ELENA MONTILLA CAMACHO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.245.162.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA COROMOTO PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 44.653.
ACCIÓN: DIVORCIO
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Sala de juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Los Teques, el 22 de julio de 2008.
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ROMERO SALINAS, debidamente asistido de la abogado MARISOL LUIS LUIS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 84.887, por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, causal tercera, demandó la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana FLOR ELENA MONTILLA CAMACHO.
Consta de los autos la admisión de la demanda en fecha 13 de agosto de 2007, ordenándose la notificación del Ministerio Público y el emplazamiento de la demandada, fijándose las oportunidades para la celebración de los respectivos actos conciliatorios y para contestación de la demanda.
Practicada la notificación y la citación ordenadas, consta que el 3 de diciembre de 2007, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la comparecencia de la parte actora, quien insistió en continuar con el procedimiento.
En fecha 01 de febrero de 2008, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, con la sola comparecencia de la parte demandante, quien insistió en continuar el procedimiento.
En fecha 12 de febrero de 2008 la demandada dio contestación a la demanda, constando de los autos las pruebas que fueron promovidas y evacuadas por las partes y la sentencia que fuera objeto de apelación por parte de la demandada, asistida del abogado OVER ARNESTO CIPRIANI GONZÁLEZ, inscrito en el IN`PREABOGADO bajo el No. 13.491, mediante escrito y anexos presentados en fecha 30 de julio de 2008, recurso que fue oído en ambos efectos por auto del 01 de agosto de 2008.
Recibidas las actuaciones por esta Alzada se le dio entrada al expediente en fecha 8 de agosto de 2008, fijándose oportunidad para la formalización de la apelación, el cual tuvo lugar en fecha 17 de octubre de 2008, sin que ninguna de las partes haya comparecido, por lo que se declaró desierto.
Por escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2009, la parte demandada alegó que en el presente caso ya existía cosa juzgada, consignando anexos en copia certificada.
Previamente, el 6 de noviembre de 2008 se difirió la oportunidad para dictar sentencia, para dentro de treinta días siguientes a la fecha y, llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso establecido, debido a la excesiva acumulación de causas en estado de sentencia, por ser este Tribunal único Superior del Estado Miranda, en las materias que le fueron atribuidas, se observa:
PUNTO PREVIO
En el presente caso, recibidos como fueron los autos del tribunal de origen fue dictado auto de fecha 8 de agosto de 2008, en el cual se fijó oportunidad para la formalización del recurso, declarándose que una vez celebrado el acto de la formalización, la sentencia sería dictada dentro de los diez (10) días siguientes, razón por la cual el 6 de noviembre de 2008 se difirió la oportunidad para dictar sentencia, resultando que el escrito que fuera presentado en fecha 11 de febrero de 2009, a juicio de quien decide, resultó extemporáneo por tardío y, por lo tanto, inválido.
Convienen puntualizar que, en materia de protección del Niño y del Adolescente, rige el procedimiento contencioso en materia de familia y patrimoniales. Ello en virtud del contenido del artículo 452:
“MATERIAS. El procedimiento contencioso a que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias relativas a los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales, señalados en los parágrafos primero y segundo del artículo 177 de esta ley, excepto adopción, guarda y obligación alimentaria”.
En el mismo sentido, se dispone en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente:
“…COMPETENCIA DE LA SALA DE JUICIO. El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
….i) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes…”
Volviendo al procedimiento contencioso, se dispone en el artículo 489, ejusdem:
“FORMALIZACIÓN DEL RECURSO Y SENTENCIA. La Corte Superior del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las que se funda. Si la parte contraria asiste, s ele oirá. La sentencia…”
Sentado lo anterior, quien decide observa el contenido del auto de fecha 8 de agosto de 2008:
“por cuanto fue recibido el presente expediente en fecha (05) de agosto de 2008, procedente de la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques…(…)…a tenor de lo preceptuado en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija la una (1:00 p.m.) del quinto (5º) día siguiente para que la ciudadana….(…)…parte demandada,…(…)…formalice oralmente el recurso interpuesto…”
Así las cosas, evidentemente que, en el presente juicio fueron cumplidas todos los requerimientos legales a los fines del cumplimiento del procedimiento pautado en esta materia, quedando claro que la demandada no compareció a formalizar la apelación que formulara
En la norma antes trascrita (artículo 489 LOPNA), se establece como requisito específico de la apelación, la formalización del recurso. El legislador al establecer “deberá formalizar”, quiso establecer que no es una facultad, sino una imposición a la parte recurrente en apelación, que además deberá hacerla en forma oral, exponiendo los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, tal y como lo prescribe la norma citada. Dicha formalización hará que la apelación surta los efectos legales pertinentes.
La doctrina patria ha señalado que, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, para evitar recursos injustificados o por el simple afán de ejercerlos, ampliándose así, el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, entendiéndose que quienes tienen la posibilidad de ejercerlo son las partes, el Ministerio Público y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.
Como corolario de lo expresado, concluye quien aquí decide, que cuando se ejerce el recurso de apelación contra una decisión dictada en primera instancia en esta materia de naturaleza tan especial, es necesario para la revisión de la sentencia recurrida, una vez fijada la oportunidad para formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocerlo, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la comparecencia del apelante. Ello en virtud de la obligación que la norma objeto de comentarios, impone al recurrente en apelación el deber de formalizar e indicar en forma precisa los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y, así mismo fundamentar las razones en que se basa.
Al ocurrir la incomparecencia del apelante al acto de la formalización y no existir evidencia en autos de las razones de “fuerza mayor”, que le impidieron asistir, siguiendo esta Alzada el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° RC218, expediente N° 01680, de fecha 04 de abril de 2002, Ponente Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, mediante la cual se dejó sentado que a partir de la publicación del citado fallo, es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de Apelación una vez fijada la oportunidad para ello, siendo el efecto de lo contrario a tal requerimiento como en el caso de estudio, la desestimación del medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en el juicio. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA la apelación planteada por la ciudadana FLOR ELENA MONTILLA CAMACHO, asistida por al abogado OVER ARNESTO CIRIENI GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 22 de julio de 2008, que declaró con lugar la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ROMERO SALINAS en contra de FLOR ELENA MONTILLA CAMACHO y disuelto el vínculo conyugal que hubieron contraído el 27 de junio de 1996 por ante la Oficina Civil de Registro Público de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Capital.
SEGUNDO: SE DECLARA FIRME la sentencia dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 22 de julio de 2008 y disuelto el vínculo conyugal que unió a los ciudadanos FLOR ELENA MONTILLA CAMACHO y FRANKLIN JOSÉ ROMERO SALINAS, Contraído el 27 de junio de 1996 por ante la Oficina Civil de Registro Público de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Capital.
Liquídese la comunidad de gananciales.
TERCERO: Remítase el presente expediente en la oportunidad legal.
CUARTO: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión. NOTIFÍQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte y siete (27) días del mes de noviembre de 2009 (2009) Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO.
LA SECRETARIA,
YANIS PÉREZ GUAINA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
HAdeS/YP/
Exp. No. 08 6700
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