EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 08 6763.
Parte demandante: Ciudadano ARMANDO JOSÉ BARRIOS VELEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.107.698.
Apoderados judiciales: Abogados MARIELA PARRA HERRERA y NARCISO FRANCO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 27.710 Y 21.656, respectivamente.
Parte demandada: NELYS MARGARITA BENITEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.629.802.
Apoderados judiciales: Abogados LETTY PIEDRAHITA, GERMÁN MACERO BELTRÁN y CARLOS LUIS HERNÁNDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 17.935, 15.692 y 10.287, respectivamente.
Acción: PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES.
Motivo: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de decisión interlocutoria de fecha 14 de julio de 2005, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

ANTECEDENTES
Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones, en copia certificada, en virtud de la apelación que fuera interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra del auto dictado el 14 de julio de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al ofrecimiento que hiciera la parte demandada y a la oposición que formulara la parte actora, definitivamente firme la sentencia que fuera dictada en procedimiento de partición de comunidad.
Consta de las actas que se examinan que, el 04 de mayo de 2006 fue oída la apelación a efecto devolutivo y que, el 19 de noviembre de 2008, fue librado Oficio No. 0855-1651, ordenando la remisión de las copias certificadas correspondientes, recibiéndose los autos el 25 de noviembre de 2008, dándosele entrada al expediente el día 26 del mismo mes y año, mediante auto por el cual se fijó oportunidad para la presentación de informes.
Se evidencia de las actas que se examinan que, el 2 de diciembre de 2008, el Juzgado de origen libró Oficio No. 0855-1711, remitiendo copias certificadas relacionadas con la incidencia sometida a conocimiento de esta Alzada, las cuales fueron recibidas el 10 de diciembre de 2008 y agregadas a los autos el 7 de enero de 2009.
El 15 de enero de 2009 se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora con la finalidad de consignar informes y en fecha 30 del mismo mes y año se fijó oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida por auto del 2 de marzo de 2009.
Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso establecido, debido a la excesiva acumulación de causas en estado de sentencia, por ser este Tribunal único Superior del Estado Miranda en las materias cuya competencia le ha sido atribuida, se observa:
En fecha 23 de mayo de 2001 (F. 42 al 64), el Juzgado Segundo Temporal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en juicio de PARTICIÓN DE BIENES GANANCIALES interpuesto por el ciudadano ARMANDO JOSÉ BARRIOS VELEZ en contra de la ciudadana NELIS MARGARITA BENITEZ JIMENEZ, dictó sentencia declarando con lugar la demanda y ordenando la liquidación de por mitad de los bienes de la comunidad constituida por el apartamento signado 9-C, ubicado en el piso 9 del Edificio Residencias Real, situado frente a la avenida Boulevard de la urbanización Los Nuevos Teques, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el libelo de la demanda y un vehículo marca Dodge Dart, año 1976, placa MAH 809, color vino tinto.
El 18 de septiembre de 2002, la parte demandada asistida del abogado RAMÓN ALEJANDRO APONTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 20.558, solicitó el cumplimiento voluntario de la sentencia, argumentando encontrarse en disposición de hacer el cumplimiento.
El 25 de septiembre de 2002, el Juzgado de origen fijó el décimo día de despacho siguiente, a fin que tuviera lugar el nombramiento de partidor.
El 29 de agosto de 2003 compareció la parte demandada, asistida de los abogados LETTY PIEDRAHITA y CARLOS LUIS HERNÁNDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 17.935 y 10.287, y mediante diligencia, señaló que consignaba escrito y cheque a favor del ciudadano ARMANDO JOSÉ BARRIOS VELEZ.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A los folios 6 al 7 consta escrito presentado por la parte demandada el 29 de agosto de 2003, en el cual argumentó que, en el libelo de demanda, alegó el actor que dentro de la comunidad conyugal adquirieron un apartamento, e igualmente muebles y enseres del hogar, todo por un valor de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES y, habiéndose producido la decisión que declaró con lugar tal pedimento, encontrándose ésta definitivamente firme, consignaba cheque de gerencia de la Entidad Bancaria BANESCO, identificado con el No. 03517989 a favor de ARMANDO JOSÉ BARRIOS VELEZ por el monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES, cantidad que señaló equivalente al cincuenta por ciento que le corresponde en la comunidad, por lo que debe entenderse ejecutada la sentencia.
El 13 de noviembre de 2003 (F. 8) compareció la abogada MARIELA PARRA HERRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 27.710, con el carácter de apoderado de la parte actora y, a través de diligencia, solicitó el abocamiento a la causa del Dr. Víctor González Jaimes y, argumentando que la demandada se encontraba notificada en virtud del escrito presentado el 29 de agosto, solicitó se procediera al nombramiento de partidor y, en lo concerniente al señalado escrito, lo rechazó y contradijo, argumentando que lo que se expresó en el libelo fue que los enseres que se encontraban en el apartamento tenían un valor estimado de seis millones de bolívares y que la estimación de la demanda se fijó en esa cantidad.
Expresó además que los años han pasado, se han valorizado los bienes, se debe tomar en cuenta los intereses del capital, la mora, la indexación y que lo que debe cumplirse es la liquidación de los bienes de por mitad, constituidos por el apartamento y el vehículo.
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE OBSERVA DE LOS AUTOS
Entre los folios 37 al 39, consta demanda de partición que fuera interpuesta por el ciudadano ARMANDO BARRIOS en contra de la ciudadana NELYS MARGARITA BENITEZ, en la cual se determina los bienes que forman parte de la comunidad, estimándose la demanda a fines procesales en la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES, evidenciándose al folio 40, poder que fuera conferido por la parte actora el 27 de junio de 1992 a los abogados NARCISO FRANCO y MARIELA PARRA.
Entre los folios 42 al 64 cursa sentencia que fuera dictada en fecha 23 de mayo de 2001, por el Juzgado Segundo temporal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declarando con lugar la demanda y ordenando la partición de la comunidad constituida por un apartamento y un vehículo; evidenciándose del texto de la sentencia que la demanda fue recibida por el sistema de distribución en fecha 14 de abril de 1994.
Al folio 1, consta diligencia estampada en fecha 30 de mayo de 2002 por la parte actora, en la cual se da por notificada de la sentencia dictada el 23 de mayo de 2001.
Al folio 10 consta boleta librada en fecha 17 de febrero de 2004, con la finalidad de notificar a la parte actora que por auto de esa misma fecha se fijó oportunidad para el nombramiento de partidor.
Al folio 12 consta auto de fecha 31 de mayo de 2004 ordenando la notificación por cartel de la parte demandada, evidenciándose que el 6 de julio de 2004 la parte actora consignó la publicación correspondiente. (F. 13)
El 27 de agosto de 2004, mediante acta se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y, no encontrándose presente la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el quinto día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el nombramiento del partidor (F. 14)
Al folio 15, consta acta levantada el 7 de septiembre de 2004, con ocasión del nombramiento de partidor, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, quien propuso al ciudadano JOSÉ LUIS MONSERRATT, consignando carta de aceptación, a quien se ordenó notificar a objeto que prestara el juramento de ley.
Al folio 11 consta escrito de aceptación al nombramiento de partidor, suscrito en fecha 7 de septiembre de 2004, por el ciudadano JOSÉ LUIS MONSERRATT R.
Al folio 16 consta avalúo practicado por el ciudadano JOSÉ LUIS MONSERRATT R., estableciendo un avalúo del patrimonio en la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES, determinando el cincuenta por ciento de ese monto en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES.
Al folio 17 se evidencia auto dictado en fecha 20 de abril de 2005, mediante el cual, vista la diligencia suscrita por la parte actora el 17 de enero de 2005, mediante la cual solicita se libre único cartel de subasta, el Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado, hasta tanto no constara en autos la certificación de gravamen del inmueble.
Al folio 18, consta diligencia de fecha 19 de mayo de 2005, suscrita por la parte actora, mediante la cual expresa consignar la certificación de gravamen del inmueble y al folio 19 se evidencia diligencia estampada también por la parte actora, el 29 de junio de 2005, mediante la cual expresa que consigna único cartel por subasta pública, publicado en el Diario La Región en fecha 24 de junio del mismo año.
DEL AUTO RECURRIDO
Entre los folios 20 al 26, consta copia certificada de la decisión que fuera dictada por el A quo en fecha 14 de julio de 2005, mediante la cual, vistas las actuaciones del expediente y, específicamente el contenido del escrito presentado el 29 de agosto de 2003 por la parte demandada y la oposición formulada por la actora en fecha 13 de noviembre del mismo año, considerando que el juicio se encontraba en etapa de ejecución, sin que existiera pronunciamiento expreso sobre la procedencia o no del pago efectuado por la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 del Código de procedimiento Civil, el artículo 206 ejusdem y el texto constitucional contenido en el artículo 26, concluyó en que debía existir un pronunciamiento sobre el pago efectuado por la parte demandada, “situación ésta que atenta contra la transparencia que debe regir en la administración de justicia y perjudica el derecho de defensa de las partes” ordenó la tramitación de la incidencia surgida por aplicación analógica del artículo 533 del Código de procedimiento Civil y declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al ofrecimiento realizado por la parte demandada.
ALEGATOS EN ALZADA
En el escrito de informes que fuera presentado por la parte actora, señaló los bienes que fueron adquiridos durante la vigencia de la unión conyugal, expresando que durante el procedimiento se cumplieron todos los trámites necesarios para la notificación de la sentencia, no habiendo ejercido recurso alguno la parte demandada
Expresó que la demandada efectuó un ofrecimiento en la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES, cantidad que según expresó, es absurda y ofrecida dos años y tres meses después de dictada la sentencia.
Que, la acción fue intentada en el año 1994 y en base a lo establecido para esa fecha la demanda se estimó en la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES, para cumplir con establecer la competencia del tribunal por la materia, el territorio y la cuantía. No para establecer el valor del inmueble.
Expresó que, según el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación existente para el momento de presentación de la demanda y no debe confundirse el valor de la demanda con el objeto de ésta.
Señaló además que, después de haber efectuado el ofrecimiento, la demandada no concurrió a juicio, no le interesó éste y el tribunal, no dejó constancia de la entrega del cheque, no se pronunció sobre esa oferta. El juicio siguió, se convocó a la demandada para el nombramiento de partidor, ella no compareció y el partidor cumplió a cabalidad con la labor encomendada, siendo que la demandada tampoco objetó el informe.
Dijo que, la actora cumplió con todas las exigencias del tribunal, se publicó el cartel de remate y, el día en que correspondía practicar ese acto, se encontró con la decisión recurrida, lo cual le ha causado graves daños a la parte actora.
Adujo que, después de dictada la recurrida, la demandada confirió poder a otros abogados, quienes tampoco realizaron diligencia alguna y, es por eso que sorprende la decisión que fuera dictada por el A quo que había continuado con el procedimiento.
Concluyó solicitando la declaratoria con lugar de la apelación, continuándose el procedimiento en el acto de subasta pública, pues el ofrecimiento de la demandada fue efectuado más de dos años después de haberse dictado la sentencia que ordenó la partición.
Consignó copia simple de la publicación del cartel referido a la subasta pública, así como también de diligencia estampada por el abogado ALBERTO RIVAS el 14 de diciembre de 2005, en la cual manifiesta que no ejerce la representación de la demandada y de poder apud acta otorgado por la demandada el 3 de mayo de 2006 a los abogados LETTY PIEDRAHITA, GERMÁN MACERO BELTRÁN y CARLOS LUIS HERNÁNDEZ.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que solo se abre cuando si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter y cuota de los interesados y, la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. De manera que, según nuestra legislación adjetiva, de acuerdo al contenido de los artículos 781 al 785, la labor del partidor se refiere a la adjudicación de bienes entre los condóminos, en las proporciones que éstos tengan en la comunidad.
En el caso bajo estudio, la partición que fuera decretada por el Juzgado que conoció de la primera fase del procedimiento comprendió a dos bienes comunes, el primero referido a un inmueble y el otro concerniente a un vehículo, sobre lo cual no ha habido pedimento alguno de la actora. De manera que, no habiéndose formulado solicitud alguna al respecto, debe concluirse en que la partición versa sobre un único bien inmueble, el cual pertenece a cada una de las partes en un cincuenta por ciento, según lo expresó la sentencia que ordenó la partición.
Así las cosas, observa quien decide que, tratándose de la partición de un único bien inmueble, lógicamente que la labor del partidor no puede corresponder a la adjudicación de partes de éste y, esta situación se encuentra regulada en el Código Civil, ex artículo 1071, según el cual, si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, la partición podrá hacerse mediante venta en pública subasta o por las personas que designen los comuneros, obteniendo ellos el valor dinerario de lo que fuera su cuota en el bien común. Por consiguiente, existiendo la posibilidad concerniente a que los comuneros puedan acordar la venta a través de la persona que acuerden designar, nada obsta para que puedan conciliar mediante el pago del valor de la cuota que corresponda a los demás interesados, estableciendo un precio mediante acuerdo previo. Esta conciliación puede llevarse a cabo perfectamente durante la fase ejecutiva de la partición.
Ahora bien, consta de las actas que se examinan que la parte demandada ofreció al actor una suma que ella consideró como valor de la cuota que le correspondía, ofrecimiento que no fue aceptado por la demandada y que, de acuerdo a lo establecido en la recurrida ha debido decidirse previamente a cualquier acto concerniente a la ejecución.
En este punto, es necesario observar que, de acuerdo a las normas adjetivas que regulan la ejecución de la sentencia, ex artículo 532 del Código Adjetivo, ésta una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, salvo la prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento integro, salvo lo dispuesto en el artículo 525 ejusdem, según el cual las partes de mutuo acuerdo, pueden suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, pero debe tenerse en cuenta que se trata de una potestad que la ley confiere a las partes, razón por la cual, si no existe un acuerdo entre las partes en esta fase del procedimiento, o si una de ellas no acepta lo que su contraparte considera como cumplimiento íntegro, como ocurrió en el caso de estudio, mal puede considerarse que surgió una incidencia, por la sencilla razón que, cuando se efectuó el ofrecimiento por la parte demandada y éste no fue aceptado por la parte actora, no se había establecido el justiprecio del inmueble y, por lo tanto, no había comenzado la ejecución de la sentencia. Nótese que las normas comentadas se refieren a situaciones que solamente pueden ocurrir, una vez comenzada la ejecución.
En consecuencia, mal podía el A quo aplicar el artículo 533 Adjetivo y anular todo lo actuado con posterioridad al ofrecimiento y a la no aceptación, porque, como antes se acotó, no surgió incidencia alguna durante la fase de ejecución, ya que ésta no había comenzado. Por consiguiente, por lo que respecta a la tramitación de la incidencia debe ser revocada la decisión apelada y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, por lo que respecta a la declaratoria de nulidad de las actuaciones posteriores al ofrecimiento de pago, se hacen las siguientes consideraciones:
El trascurso del tiempo, cuestión que ha sido aseverada por la parte actora en el momento en que no aceptó el ofrecimiento, produce consecuencias jurídicas que no pueden ser ignoradas por quien decide, observándose que, según se desprende de los autos que fueron examinados, el procedimiento se inició el 14 de agosto del año 1994 y culminó con sentencia que fuera dictada en fecha 23 de mayo de 2001, trascurriendo casi siete años en el trámite de la primera fase del procedimiento de partición. De manera que, la cantidad en que fuera estimada la demanda, mal podía servir de base para establecer posteriormente el valor del inmueble objeto de la partición. ASÍ SE ESTABLECE.
Se observa además que, la parte actora se dio por notificada de la sentencia dictada el 23 de mayo de 2001, en fecha 30 de mayo de 2002, más de un año después y que, el nombramiento del partidor, en definitiva, tuvo lugar el 7 de septiembre de 2004, más de cuatro años después a que fuera dictada la sentencia que ordenó la partición.
Al folio 16 consta avalúo practicado por el ciudadano JOSÉ LUIS MONSERRATT R., estableciendo un valor del patrimonio en la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES, determinando el cincuenta por ciento de ese monto en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES, cuya fecha de presentación no puede precisarse, pero puede evidenciarse que, no fue sino hasta el 17 de enero de 2005 que la actora solicitó se librara el cartel de subasta, lo cual le fue denegado por auto dictado en fecha 20 de abril de 2005, trascurriendo casi siete meses desde que fue designado el partidor y el auto en referencia, por lo que se infiere que la presentación del informe ocurrió en el último trimestre del año 2004.
Se evidencia además que, consignada la certificación de gravamen y publicado el cartel de subasta pública el 29 de junio de 2005, fue dictada la decisión recurrida el 14 de julio de 2005, la cual fue objeto de apelación el 11 de abril de 2006, casi un año después y no fue sino hasta el 19 de noviembre de 2008 que el Juzgado de origen remitió las actuaciones a esta Alzada, por lo que, entre la fecha en que ocurrió el nombramiento del partidor y la fecha en que este Tribunal le dio entrada formal al expediente trascurrieron más de cuatro años, con lo cual el avalúo que fuera practicado en la fase de ejecución tuvo como base el valor del mercado del año 2004 y el juicio estuvo suspendido durante cuatro años.
Al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
Como antes se acotó, con base al contenido del informe del partidor, se procede a la fase ejecutiva que se inicia con ese informe, en el cual se avalúan los bienes a partir y hace el partidor las recomendaciones correspondientes a la forma en que debe llevarse a cabo la partición que, en este caso fue la pública subasta, informe que quedó firme por cuanto no fue objeto de objeción alguna,, con lo cual el valor atribuido al inmueble en tal informe corresponde al momento único en que éste se consigna, cuestión que para la fecha en que éste fue rendido no ofrecía serias dificultades, ya que habiendo entrado el proceso en fase ejecutiva, era de esperarse que la pública subasta tendría lugar casi inmediatamente y no existían razones para suponer que, tal como sucedió en el caso de autos, transcurrirían más de cuatro años desde que se efectuó el avalúo hasta que fueran remitidas las actuaciones para la revisión de la decisión recurrida.
Así las cosas, observa quien decide que, independientemente de los motivos que produjeron esa suspensión del procedimiento por más de cuatro años, es un hecho notorio la devaluación que ha sufrido nuestra moneda desde la fecha en que se efectuó el avalúo del inmueble, en el sentido de la pérdida de su valor adquisitivo, hasta el punto que la suma establecida como justiprecio del inmueble para el año 2004, para el momento de esta decisión y, para el momento en que fue dictada la que anuló las actuaciones posteriores a la oferta y su no aceptación, es totalmente insuficiente no solamente para adquirir un inmueble o la mitad, sino hasta para adquirir un vehículo. Esta cuestión forma parte del conocimiento común por lo que no amerita ser objeto de prueba.
Alrededor del fenómeno inflacionario la Doctrina y la Jurisprudencia han venido elaborando diversas interpretaciones, reconociéndose siempre el ajuste inflacionario en materia laboral aún cuando el trabajador no lo hubiere solicitado y, reconociéndose éste en las denominadas deudas de valor, cuando así se solicita, como justa compensación que se deriva del mismo transcurso del tiempo, puesto que es contrario al sentido de la justicia cuya administración es laboriosamente lenta en muchos casos, obligar a las partes a recibir una suma de dinero que no se corresponde en valor adquisitivo a la suma que habrían recibido si el procedimiento no se hubiese prolongado en el tiempo. No se trata entonces de que las partes reciban una determinada cantidad de moneda, sino que la suma que reciban se corresponda con los bienes y servicios que aquella cantidad de moneda garantizaba en el momento en que se planteó la controversia. En este sentido, son muchos los casos en que, cuando se prolonga la fase ejecutiva de los juicios, se acuerda la indexación de la suma a recibir, calculada ésta con base al índice inflacionario aprobado por el Banco Central de Venezuela, procedimiento mucho más expedito y compatible con la garantía constitucional de una justicia equitativa que el de ordenar nuevos avalúos que inciden siempre en nuevos costos en que deben incurrir las partes interesadas.
Como corolario de lo expresado, observa quien decide que, para el momento en que fue promulgado el Código de Procedimiento Civil, no existía en Venezuela una manifestación significante del fenómeno inflacionario, lo cual originó que no existan en nuestra legislación adjetiva disposiciones al respecto. Sin embargo, dejó el legislador una vía abierta para regular situaciones no especialmente previstas que está contenida en el artículo 7 Procesal, que confiere atribuciones a los Jueces para establecer formas para la realización de algún acto, acto que en este caso concierne a la obtención de una contraprestación justa para las partes en el proceso cuando el procedimiento de ejecución se prolonga demasiado en el tiempo. También dejó el legislador adjetivo de 1.986 la posibilidad del control de la constitucionalidad de las leyes, autorizando al Juez a dejar de aplicar alguna norma que colidiere con normas constitucionales, razón por la cual, considera quien decide que cualquier disposición que obligara a las partes a recibir una contraprestación insuficiente, insignificante e irrisoria, como resultado de un avalúo efectuado muchos años atrás, es contraria a la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva, por lo que se concluye en que es obligatorio para el Juez como Director del proceso, dictar las providencias necesarias para que tales violaciones constitucionales no se concreten.
En consecuencia, aunque el avalúo que fuera efectuado en el caso bajo examen, se encuentra firme por cuanto contra él no fueron ejercidos recursos impugnatorios, por lo que, en consecuencia reviste el carácter de la cosa juzgada; siendo la situación que, entre la fecha en que el informe fue rendido y la fecha de la ejecución del mismo que se situaría en una oportunidad inmediata a que quede firme la presente decisión, habrá transcurrido un lapso temporal que haría irrisorios los derechos de ambas partes, lo cual, como antes se anotó es inconstitucional. De manera que, considera quien decide, aun cuando la decisión recurrida debe ser revocada en cuanto a la apertura de la incidencia, debe procederse a un ajuste inflacionario en fase de ejecución tardía de la sentencia, debiendo esta Alzada ordenar al A quo proceda a la indexación de la suma establecida en el Informe del Partidor desde el cuarto trimestre de 2004 hasta el momento en que definitivamente firme la presente decisión, sean recibidos los autos por el Tribunal de la causa y, una vez efectuada la indexación se reinicie el procedimiento de la venta pública del inmueble, librándose el cartel correspondiente. Por lo tanto, se declaran válidos todos los actos cumplidos con posterioridad al ofrecimiento de pago y a su no aceptación, ordenándose emitir nuevo cartel de subasta pública, por razones constitucionales sobrevenidas. ASI SE DECIDE.
Por último, se declara que la indexación ordenada debe ser solicitada mediante Oficio librado con carácter de urgencia al Banco Central de Venezuela, a fin de que determine el valor de SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES del último trimestre del año 2004, para la fecha en que se libre el oficio en referencia. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ARMANDO JOSÉ BRAVO VELEZ, a través de sus apoderados, supra identificados, contra la decisión de fecha 14 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual ordenó la tramitación de la incidencia que consideró surgida por el pago efectuado por la parte demandada, declarando nulas todas las actuaciones posteriores al ofrecimiento.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el 14 de julio de 2005 que ordenó la apertura de la incidencia, declarándose válidas todas las actuaciones posteriores al ofrecimiento de pago, ordenándose librar nuevo cartel de subasta pública por razones constitucionales sobrevenidas, una que se libre Oficio con carácter de urgencia al Banco Central de Venezuela, a fin de que determine el valor de SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES del último trimestre del año 2004, para la fecha en que se libre el oficio en referencia.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo, en virtud de haber sido dictado fuera del lapso legal.
Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte y seis (26) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO,

LA SECRETARIA,

YANIS PÉREZ GUAINA
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia en expediente No. 08 6763, como está ordenado.
LA SECRETARIA,

YANIS PÉREZ GUAINA

EXP. 08 6763.
HAS. YP.