EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 08 6666.
Parte OFERENTE: Ciudadano AGUSTIN BARAJAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-23.665.576.
Apoderados judiciales: Abogado ELBANO ANTONIO GUDIÑO ANGOLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 77.620, a quien posteriormente le fue revocado el mandato.
Parte oferida: CAROLINA MARÍA TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.411.967.
Apoderados judiciales: No tiene constituidos.
Acción: OFERTA REAL Y DEPOSITO.
Motivo: Apelación interpuesta por la parte oferente en contra de decisión interlocutoria de fecha 17 de abril de 2008, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

ANTECEDENTES
Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones, en copia certificada, en virtud de la apelación que fuera interpuesta por la parte oferente, debidamente asistido de la abogado CARMEN J. CAMACHO B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 58991, en contra del auto de fecha 17 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó el pedimento contenido en diligencia suscrita por el oferente, en el sentido de que le fuera devuelta la cantidad que, según señaló, se encuentra depositada en la Cuenta de Ahorro signada 0116510010003928 de la Entidad bancaria BANFOANDES, por cuanto consideró el A quo que la única persona que puede movilizar la cuenta en referencia es la ciudadana MARÍA CAROLINA TOVAR.
Consta de las actas que se examinan que, el 06 de mayo de 2008 fue oída la apelación a efecto devolutivo y que, el 26 de mayo de 2008, fue librado Oficio No. 2008-495, ordenando la remisión de las copias certificadas correspondientes, recibiéndose los autos el 03 de junio de 2008, dándosele entrada al expediente el día 09 del mismo mes y año, mediante auto por el cual se fijó oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron presentados por la oferente en fecha 3 de julio de 2008.
Se evidencia de las actas que se examinan que, el 22 de febrero de 2006 fue presentado ante el Juzgado de origen escrito contentivo de oferta real de pago, en el cual alegó el oferente que el 6 de noviembre de 2005 celebró con la oferida contrato de opción de compra venta el cual versó sobre una casa ubicada en la manzana No. 7, distinguida con el No. 8, de la urbanización Betania II, Municipio Cirstobal Rojas del Estado Miranda, estableciéndose un lapso de noventa días hábiles, entregándole a la vendedora la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES, acordando que los pagos posteriores debían efectuarse en la casa objeto de la negociación; que posteriormente le entregó a la oferida la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES el 12 de noviembre de y el 20 de diciembre del mismo año, la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES, pagándole después otras cantidades hasta totalizar la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, quedando a deber la suma de VEINTE Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES que ofrecía en pago, en virtud de las razones contenidas en el escrito contentivo de la solicitud, consignando cheque de gerencia por la expresada cantidad.
Se evidencia además que, admitida la solicitud el 17 de abril de 2006, por cuanto el oferente desconocía la dirección de la oferida se acordó solicitar la dirección a través de las oficinas de ONI-DEX y CNE.
Consta que en fecha 20 de abril de 2006, la Oficina de la Dirección General de Información Electoral del CNE libró oficio, el cual fue recibido por el tribunal de origen el 8 de mayo de 2006, proporcionando la dirección registrada de la oferida y que, trasladado el tribunal a la señalada dirección se les informó que ella no residía en ese apartamento y lo había vendido desde hace años.
Se evidencia que el 7 de julio de 2006 se ordenó librar cartel de notificación a ser publicado en los Diarios La Voz y El nacional y que, por auto del 27 de octubre de 2006 se ordenó el depósito de la cosa oferida en cuenta bancaria de BANFOANDES que se ordenó abrir a tales fines.
Consignadas las respectivas publicaciones del cartel, solicitó el oferente la devolución del cheque originalmente consignado por haber caducado, siendo que en fecha 27 de noviembre de 2006 dejó constancia el A quo de la devolución del cheque por fecha caducada, ordenando por auto del 7 de diciembre del mismo año la entrega de éste al oferente.
Posteriormente, el 22 de febrero de 2007 consignó el oferente cheque de gerencia por la misma cantidad, ordenando el A quo su depósito por auto del 27 de febrero de 2007, dejándose constancia en fecha 13 de marzo de 2007 que el cheque emitido a favor de la oferida fue depositado en la cuenta No. 0116510010003928 de BANFOANDES siendo la titular de la cuenta la ciudadana CAROLINA MARÍA TOVAR.
El 18 de abril de 2007 se ordenó la citación de la oferida, constando que el 25 de abril del mismo año, el oferente solicitó se oficiara con la finalidad de dejar constancia sobre si la oferida se encuentra en el país y librado el oficio correspondiente, ONIDEX por oficio de fecha 22 de mayo de 2007, recibido por el A quo el 9 de julio de 2007, informó que no registra movimientos migratorios, que el único aeropuerto actualizado hasta el 21 de mayo de 2007 es el Simón Bolívar, el cual presenta un salto en la información desde el 01-09-1999 hasta el 31-12-1999.
El 28 de marzo de 2008, el oferente asistido de la abogado CARMEN J. CAMACHO, solicitó, invocando al efecto el artículo 1310 del Código Civil, en concordancia con el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil, le fuera devuelta la cantidad depositada. En el mismo acto revocó el poder que había conferido al abogado ELBANO ANTONIO GUDIÑO CAMACHO.
El 17 de abril de 2008 fue dictada la decisión que fue objeto de apelación.

Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso establecido, debido a la excesiva acumulación de causas en estado de sentencia, por ser este Tribunal único Superior del Estado Miranda en las materias cuya competencia le ha sido atribuida, se observa:
ALEGATOS DE LA APELANTE
A los folios 77 al 78 consta escrito de informes presentado por la parte recurrente, en el cual señaló que el procedimiento de oferta real y depósito es un procedimiento no contencioso, mediante el cual se busca la liberación de una deuda, siendo que con la citación del acreedor, según lo previsto en el artículo 824, se inicia la fase contenciosa; por lo que el acreedor debe ser llamado a la causa.
Expresó además que, solicitó la devolución del dinero depositado porque no s eha podido citar a su acreedora; que tuvo conocimiento que no se encuentra en el país; que es él quien ocupa el inmueble que ocasionó la oferta y que sigue cumpliendo con las obligaciones de su acreedora con la entidad bancaria que le otorgó el crédito para la adquisición de la vivienda, además de que los artículos 826 del Código de procedimiento Civil y 1310 del Código Civil le confieren facultad para retirar la oferta.
En consecuencia, solicitó se ordenara la devolución de la suma depositada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La oferta real de pago y de depósito, es uno de los medios legales de extinguir obligaciones establecido en la sección I del Cap. IV del Código Civil. Esta es una institución que tiene por objeto la liberación del deudor cuando el acreedor se rehusa a recibir el pago, a través de un ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida, es decir, al deudor con esta figura jurídica, se le garantiza el derecho a liberarse de sus obligaciones y de la responsabilidad de seguir pagando los intereses. Ahora bien, para que surta efecto la oferta real son necesarias las siguientes condiciones: 1) Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él; 2) Que se haga por persona capaz de pagar; 3) Que comprenda la suma integra u otra cosa habida, los frutos y los intereses habidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con reserva para cualquier suplemento; 4) Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor; 5) Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda; 6) Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto al lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o el escogido para la ejecución del Contrato; 7) Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
De los requisitos mencionados podemos concluir que para que proceda la oferta real, debe existir por una parte el deudor oferente y la obligación de pagar; por la otra, que el oferido o acreedor está obligado a recibir el pago y por último que concurran todos los elementos anteriormente mencionados.
En el caso que ocupa la atención de quien decide, el oferente señaló que el 6 de noviembre de 2005 celebró con la oferida contrato de opción de compra venta el cual versó sobre una casa ubicada en la manzana No. 7, distinguida con el No. 8, de la urbanización Betania II, Municipio Cirstobal Rojas del Estado Miranda, estableciéndose un lapso de noventa días hábiles, entregándole a la vendedora la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES, acordando que los pagos posteriores debían efectuarse en la casa objeto de la negociación; que posteriormente le entregó a la oferida la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES el 12 de noviembre de y el 20 de diciembre del mismo año, la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES, pagándole después otras cantidades hasta totalizar la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, quedando a deber la suma de VEINTE Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES que ofrecía en pago, en virtud de las razones contenidas en el escrito contentivo de la solicitud, consignando cheque de gerencia por la expresada cantidad.
Posteriormente, efectuado el depósito de la suma ofertada, luego de una serie de gestiones para localizar a la oferida, solicitó la devolución de la suma depositada, lo cual le fue negado por el A quo.
En este sentido, es de observar que la notificación del depósito, lo mismo que la citación del demandado son requisitos necesarios para la validez de la consignación. Son una consecuencia del principio concerniente a que nadie puede ser juzgado sin haber sido oído y han sido establecidos en beneficio exclusivo del acreedor. En el presente caso, fueron librados carteles de citación, los cuales fueron consignados debidamente publicados, sin que la parte oferente le diera al procedimiento el necesario impulso procesal a fin de que la oferida estuviese representada judicialmente, con la finalidad de que pudiera ejercer las defensas que considerara convenientes.
Sin embargo, ha alegado en su beneficio que ha sido informado que la acreedora no se encuentra en el país y que ha continuado honrando sus obligaciones con respecto a la adquisición del inmueble cuya opción de compra celebró la oferida con el oferente; cuestiones que escapan del asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, puesto que no se trata de determinar si la oferta se efectuó en la forma requerida por la ley, ni si el procedimiento se impulsó debidamente, sino de determinar si efectivamente puede el oferente retirar la oferta.
Así las cosas, quien juzga encuentra que, según lo estipulado en el artículo 1310 del Código Civil, mientras el acreedor no haya aceptado el depósito, el deudor podrá retirarlo; y si lo retira, sus codeudores y fiadores no se liberan de la obligación. De manera que, independientemente de los motivos que dieron origen a la solicitud del oferente, puede éste retirar la suma depositada, asumiendo las consecuencias de su decisión.
De manera que, existiendo la previsión legal que permite al deudor retirar la oferta y el depósito, mal podía el tribunal de origen negar el pedimento sobre devolución de la suma depositada, argumentando que la única persona que puede movilizar la cuenta es la oferida, si como se desprende de los autos la cuenta en referencia fue abierta a requerimiento del tribunal, por lo que resulta insubsistente el fundamento del A quo para acordar la devolución de la suma depositada, ya que, por orden del tribunal debe la entidad bancaria proceder al retiro de la suma depositada. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, debe revocarse la decisión recurrida y ordenarse al A quo proceda a realizar los trámites correspondientes para el retiro de la suma depositada. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano AGUSTÍN BARAJAS HERNÁNDEZ, debidamente asistido de abogado, supra identificados, contra la decisión de fecha 17 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual negó el pedimento del oferente referido a que le fuera devuelta la suma de VEINTE Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES ( VEINTE Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES, por reconversión monetaria) que se encuentra depositada en la cuenta de ahorros signada 0116510010003928 de la Entidad Bancaria BANFOANDES.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada el 17 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual negó el pedimento del oferente referido a que le fuera devuelta la suma de VEINTE Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES ( VEINTE Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES, por reconversión monetaria) que se encuentra depositada en la cuenta de ahorros signada 0116510010003928 de la Entidad Bancaria BANFOANDES.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, realizar todos los trámites necesarios a fin de que sea devuelta al oferente AGUSTÍN BARAJAS HERNÁNDEZ la suma de VEINTE Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES ( VEINTE Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES, por reconversión monetaria) que se encuentra depositada en la cuenta de ahorros signada 0116510010003928 de la Entidad Bancaria BANFOANDES.
No hay especial condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo, en virtud de haber sido dictado fuera del lapso legal.
Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte y seis (26) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO,

LA SECRETARIA,

YANIS PÉREZ GUAINA
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia en expediente No. 08 6666, como está ordenado.
LA SECRETARIA,

YANIS PÉREZ GUAINA

EXP. 08 6666.
HAS. YP.