EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente: 09-6844.

Parte demandante: Ciudadana FRANCISCA ALICIA VENAVENTE PIÑATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.994.810.

Apoderado judicial: Abogado Ezequiel González Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.499.

Parte demandada: Ciudadano IVAN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 6.186.658.

Apoderado judicial: Abogado, Orlando Álvarez, inscrito en el IPSA bajo el N° 65.961.

Acción: Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta.

Motivo: Apelación contra decisión que declaró improcedente la solicitud de perención de instancia.
I
ANTECEDENTES

Corresponde a este Tribunal Superior conocer el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 2 de marzo de 2009, dictada en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, incoado por la ciudadana Francisca Alicia Benavente Piñate, contra el ciudadano Iván Pérez, ambos identificados, el cual se sustancia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de declaratoria de perención, planteada por la parte demandada.

Mediante diligencia presentada en fecha 3 de marzo de 2009, el abogado Orlando Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso subjetivo de apelación, contra la indicada decisión, en razón de lo cual llegan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior.

Se le dio entrada al expediente, mediante auto de fecha 5 de junio de 2009 y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes, siendo ejercido dicho derecho por el apelante, constando que en fecha 13 de julio de 2009, este Tribunal Superior, dictó auto de mediante el cual difirió la oportunidad de dictar sentencia, para dentro de los 30 días calendario.

II
DE LAS ACTUACIONES PROCEDIMENTALES


En fecha 12 de diciembre de 2007, la ciudadana Francisca Alicia Benavente Piñate, mediante su apoderado judicial, abogado Ezequiel González, interpuso demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra contra el ciudadano Iván Pérez.


Consta de las actas que se examinan, que en fecha 9 de enero de 2008 (f. 06), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda y emplazó a la parte demandada, a objeto de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a su citación, con el fin de que diera contestación a la demanda.

En fecha 6 de febrero de 2008, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de que no le fue posible practicar la citación personal del ciudadano Iván Pérez, parte demandada.

Consta al folio 12, diligencia de fecha 22 de septiembre de 2008, suscrita por la abogada Omaíra Díaz de Solares, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se practicar la citación de la parte demandada por medio de carteles.

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2008, el Tribunal A quo, acordó la notificación mediante carteles del ciudadano Iván Pérez, constando al folio 16 de las actas, que los mismos fueron consignados por la apoderada de la actora en fecha 16 de octubre de 2008.

En fecha 17 de febrero de 2009, compareció ante el A quo el ciudadano Iván Pérez, en su carácter de parte demandada, quien otorgó poder apud acta, al abogado Orlando Álvarez, inscrito en el IPSA bajo el N° 65.961, y solicitó en esa misma oportunidad se declara la perención de la instancia por cuanto la parte actora abandonó el procedimiento por 7 meses.

El Tribunal de Primera Instancia, por medio de auto de fecha 2 de marzo de 2009, declaró improcedente la solicitud de perención planteada por la parte demandada, ciudadano Iván Pérez, siendo apelado este auto mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2009 y oído el recurso a un solo efecto devolutivo, en fecha 18 de marzo del mismo año, se ordenó la remisión de las actuaciones a esta Alzada.

Se le dio entrada al expediente al archivo de este Juzgado Superior, en fecha 5 de junio de 2009, fijándose un término de 10 días de despacho para la presentación de informes, derecho que fue ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 13 de julio del año en curso, pasó la causa a estado de dictar sentencia, acto que fue diferido en fecha 22 de julio del mismo año.

Llegada la oportunidad de decidir fuera del lapso establecido, debido al exceso de causas en estado de sentencia, se observa:

Capitulo III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión, dictada en fecha 14 de agosto de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia, planteada por la parte demandada, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe observa que si bien es cierto la parte demandada alega que en el decurso del proceso, según su decir, operó la perención de la instancia, no es menos cierto que en su solicitud no indica dentro del cual de los supuestos que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bien sea la anual o las breves se encuadra el caso bajo estudio, en tal sentido resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de perención planteada por la parte demandada ciudadano IVAN PÉREZ, debidamente asistido de abogado. Y así se resuelve.-”

Capitulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA


Mediante escrito de informes presentado en fecha 22 de junio de 2009, el recurrente fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:
 Que, ratifica la solicitud de perención breve de la instancia, realizada ante al A quo, en fecha 17 de febrero de 2009, debido a que la ciudadana actora abandonó el procedimiento por siete (7) meses.

 Que, en efecto la demanda fue admitida el 9 de enero de 2008, y no fue hasta el 29 de septiembre del año 2008, cuando la parte actora reanudó el procedimiento, solicitando la citación del demandado mediante carteles.

 Que, es por estas razones que solicita se declare la perención breve de la instancia.

Capitulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Se somete al conocimiento de esta Alzada, el recurso subjetivo de apelación ejercido por el abogado Orlando Alvarez, contra la decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se declaró improcedente la perención de la instancia, por cuanto en la solicitud no se indicó dentro de cuales de los supuestos que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuadra el caso.
El artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Subrayado añadido).

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

De la norma supra transcrita se colige, que el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida las paralizaciones de las causas por largos períodos. Ahora bien, dada la severidad del castigo, el Máximo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.


Con relación a las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de ésta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consideró necesario conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos, en tal sentido es urgente la obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar. De manera que, no existen dudas sobre la existencia de las cargas previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales deben ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que opere la perención de la instancia o extinción del proceso.

El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo en comento, está claramente establecido por la ley; la admisión de la demanda, en el primero caso y la admisión de la reforma en el segundo caso. Cumplidas las obligaciones que la ley impone para lograr la citación no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días, pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles. Solamente, si la parte no actuó desde la admisión de la demanda o de su reforma, y transcurrió el lapso de treinta días perime la instancia.

En el sub exámine, consta fehacientemente de las actas que se examinan que mediante auto dictado en fecha 9 de enero de 2008 (f. 6), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada a objeto de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda, y que posteriormente, en fecha 6 de febrero de 2008, el alguacil de dicho Tribunal, consignó diligencia mediante la cual señaló que fue imposible practicar la citación personal del ciudadano Iván Pérez, de manera que teniendo en consideración que, entre la fecha en que fue admitida la demanda y la fecha cuando el alguacil dejó constancia de no haber podido practicar la citación del demandado, no transcurrieron treinta días, evidentemente que, la parte actora cumplió con las cargas procesales necesarias para la práctica de la citación personal del demandado.

A juicio de quien decide, una vez realizada la primera diligencia para practicar la citación personal del demandado, nonace un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles. En consecuencia, el hecho concerniente a que la actora haya dejado transcurrir, como alega el apelante y consta de autos, siete meses, para solicitar la citación por carteles, no produce los efectos de declaratoria de la perención de instancia. Y así queda establecido.

A mayor abundamiento, observa quien decide que, una vez realizadas las diligencias para la práctica de la citación personal, el lapso para la declaratoria de perención es el establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código Adjetivo, vale decir un año, por lo que, teniendo en consideración que, entre la fecha en que el alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, habiéndose trasladado a la dirección indicada por la actora en el libelo y, la fecha que la actora solicitó la citación por carteles, no transcurrió un año, es improcedente la declaratoria de pereción solicitada por la parte demandada. Y así decide.

A título ilustrativo, esta Alzada llama la atención al Juzgado A quo, en cuanto a la motivación de la decisión objeto de revisión, pues siendo la perención una norma de estricto orden público, no renunciable por convenio de las partes, que opera de pleno derecho que puede ser declarada de oficio, debe el juez revisar, ante la solicitud, en cual de los supuestos del artículo 267 adjetivo encuadra y no negarla porque no los haya indicado el solicitante.
Capitulo VI
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por el abogado Orlando Álvarez, contra la decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de la perención de la instancia.

Segundo: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, aunque con diferente motivación.

Tercero: IMPROCEDENTE, la solicitud de declaratoria de perención de instancia, planteada por el abogado Orlando Álvarez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Iván Pérez, identificados en autos.

Cuarto: Se condena en las costas de la apelación, a la parte demandado.

Quinto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) de noviembre dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO ACC.,

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, las tres y diez minutos de la tarde. (3:10 p.m.)
EL SECRETARIO ACC.,


RAUL COLOMBANI





HAdeS/yp/km
Exp. No. 09-6844