Expediente: 09-6856.
Parte demandante: Juliana López Galea, representante legal (madre) de los niños IVANA JULIETA VALSINT ALCÁZAR LÓPEZ y SANTIAGO ALBERTO VALSINT ALCÁZAR LÓPEZ.
Representación Judicial de la parte demandante: Abogada Juliana López Galea, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.498.
Parte demandada: IVÁN A. VALSINT ALCÁZAR BURGUER y YHATRIB C. VALSINT ALCÁZAR BURGUER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.815.646 y V-6.971.420, respectivamente.
Representación Judicial de la parte demandada: No consta en autos.
Acción: SIMULACIÓN DE VENTA.
Motivo: En virtud del Conflicto Negativo de Competencia por la materia, planteado en fecha trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009), por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
I
NARRATIVA
Antecedentes
Corresponde a esta Alzada conocer del Conflicto Negativo de Competencia planteado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha trece (13) de marzo de dos mil nueve (2.009), debido a la remisión a ese despacho que fuera realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha doce (12) de enero de dos mil nueve (2009), en virtud de la sentencia dictada en esa misma fecha mediante la cual declinó la competencia por la materia para seguir conociendo del juicio que por Simulación de Venta incoara la ciudadana JULIANA LÓPEZ GALEA, en su carácter de representante legal de los niños IVANA JULIETA VALSINT ALCÁZAR LÓPEZ y SANTIAGO ALBERTO VALSINT ALCÁZAR LÓPEZ, en contra de los ciudadanos IVÁN A. VALSINT ALCÁZAR BURGUER y YHATRIB C. VALSINT ALCÁZAR BURGUER, (antes identificados) y en consecuencia, declinó el conocimiento del asunto en un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Se observa a los folios uno (01) al cinco (05) el escrito libelar presentado por la abogada Juliana López Galea ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha cuatro (04) de junio de 2007, la parte actora consignó recaudos mencionados en el libelo de demanda, a los fines de la admisión de la misma. Folios seis (06) al ciento cuarenta y seis (146).
En fecha seis (06) de julio de dos mil siete (2007), el A quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos demandados, y acordando comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Tribunal que resulte seleccionado, previo sorteo de Ley, practicara las citaciones ordenadas.
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007), al A quo ordenó abrir cuaderno separado de medidas, a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por la actora.
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007), el Juzgado Primero de Primera Instancia libró comisión a los fines de lograr la citación de los demandados.
En fecha dos (02) de abril de dos mil ocho (2008), el A quo solicitó al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sirviera notificar a ese despacho el estado de la comisión librada.
En fecha seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008), la parte actora consignó las resultas de la comisión librada al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), se ordenó librar nueva compulsa al co-demandado ciudadano IVÁN ALBERO VALSINT ALCÁZAR BURGUER, a los fines de agotar la citación personal del mismo.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008) la abogada Juliana López Galea, solicitó la habilitación del tiempo necesario, petición ya hecha según consta en el folio 58 y corrigió la dirección, todo esto a los fines de lograr la citación de la parte demandada.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008), el A quo exhortó a la parte demandante a que aclarara y especificara su petitorio contenido en la diligencia cursante al folio setenta y ocho (78).
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte demandante, dio cumplimiento al exhorto realizado por el A quo. En fecha once (11) de noviembre del Tribunal de la Causa acordó lo solicitado.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008) la parte actora desistió del presente procedimiento.
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009) el A quo, se declaró incompetente para seguir conociendo del presente procedimiento, por razón de la materia, en virtud de verse involucrados niños y declinó la competencia para un Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009), la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Juez N° 2, se declaró incompetente por la materia, exponiendo que no está siendo vulnerado el derecho de los menores a percibir alimento por parte de su progenitor al haberse efectuado la presunta venta objeto de la controversia, en virtud de que el mismo posee otros bienes patrimoniales con los cuales puede cumplir con su obligación de manutención en beneficio de sus hijos, los niños antes nombrados. Dicho esto señala que la presente causa se trata de una demanda de Simulación de Venta incoada por la ciudadana JULIANA LÓPEZ GALEA contra los ciudadanos IVÁN VALSINT BURGUER y YHATRIB CAROLINA VALSINT ALCÁZAR BURGUER. En este sentido, planteó Conflicto Negativo de Competencia por razón de la materia y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada.
Actuaciones en Alzada
En fecha cinco (05) de junio de dos mil nueve (2.009), este Tribunal Superior dio entrada a la presente causa signándola bajo el No. 09-6856 (Nomenclatura de esta Alzada), fijándose 10 días de despacho a los fines de dictar la sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), esta Alzada difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los quince (15) días de calendario siguientes, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
De los términos de la demanda
Cursa a los folios uno (01) al cinco (05) del expediente, el libelo de demanda presentado por la abogada Juliana López Galea, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.498, en su condición de representante legal de los niños Ivana Julieta Valsint Alcázar López, y Santiago Alberto Valsint Alcázar López, mediante el cual expuso lo siguiente:
Que, siendo sus representados acreedores por Obligación Alimentaria del demandado Iván Alberto Valsint Alcázar Burguer, desde el año 2004, conforme a separación de cuerpos y bienes debidamente suscrita ante el Juez Profesional No. 2, Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
Que por incumplimiento, interpuso demanda de cobro de bolívares de todas las pensiones adeudadas. Que se le acordó medida de embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil, por una suma equivalente al día 14 de noviembre de 2006 de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (18.000.000,00) por mes, que ha seguido transcurriendo desde dicha fecha, es decir una cantidad cercana a los TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (3.500.000,00).
Que, el obligado simuló venta con su hermana la ciudadana YHATRIB C. VALSINT ALCÁZAR BURGUER de DÍAZ, con el fin de insolventarse para así desde Marzo 2006, para –a su decir- no cumplir con la sagrada obligación del artículo 59 de la Ley especial que establece que “es deber compartido del padre, como sujetos de obligaciones para con su descendencia, de criar, educar, vestir, alimentar y asistir en todas las necesidades a sus hijos e hijas bajo su guarda y custodia o en el ejercicio de la patria potestad…”
Que, dicha simulación consta de documento debidamente registrado en fecha 09 de marzo del año 2006, quedando anotado bajo el No. 07, Protocolo Primero, Tomo 18 de ese año, mes en el cual dejó de pagar las cuotas por Obligación Alimentaria
De la Declinatoria de Competencia
Consta a los folios ciento ochenta y ocho (188) y ciento ochenta y nueve (189) de las actas que conforman el expediente, la decisión de fecha trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009), mediante el cual la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se declaró INCOMPETENTE para conocer de juicio que por Simulación de Venta incoara la abogada JULIANA LÓPEZ GALEA contra los ciudadanos IVÁN VALSINT BURGUER y YHATRIB CAROLINA VALSINT ALCÁZAR BURGUER y planteó el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, expresando en su parte motiva, lo siguiente:
“(…)… De la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que el inmueble antes descrito no es el único bien patrimonial que posee el co-obligado alimentario, tal como consta en el escrito inicial mediante la cual los ciudadanos JULIANA LÓPEZ GALEA e IVÁN VALSINT BURGUER, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes por ante este Tribunal, siendo que en el mismo, se establece adjudicación de otros bienes, sin hacer mención del inmueble objeto de la presente demanda (folios 07 al 14); por ello, quien aquí suscribe no se considera competente para conocer de la presente causa, toda vez que la misma trata de una demanda por Simulación de Venta, incoada por la ciudadana JULIANA LÓPEZ GALEA contra los ciudadanos IVÁN VALSINT BURGUER y YHATRIB CAROLINA VALSINT ALCÁZAR BURGUER, sin que pueda considerarse a los niños IVANA JULIETA y SANTIAGO ALBERTO VALSINT LÓPEZ como co-demandantes de la misma, por cuanto los niños antes mencionados no son co-propietarios del inmueble objeto de la demanda, ni se le están vulnerando su derecho a percibir alimento por parte de su progenitor, en virtud de que el mismo posee otros bienes patrimoniales con los cuales puede cumplir con su obligación de manutención en beneficio de sus hijos, los niños antes nombrados (…)”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
El desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
En este sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De lo expuesto en forma precedente, cabe observar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, mientras que, el desistimiento del procedimiento no afecta para nada el derecho que le sirvió de fundamento al accionante, toda vez que constituye la voluntad del demandante de terminar o renunciar a la demanda.
En relación al Conflicto Negativo de Competencia planteado, esta juzgadora se sirve citar al procesalista patrio Rengel Romberg, quien señala lo siguiente: “(…)…Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.
…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).
… La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.”
El artículo 28 de nuestro Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
Quien suscribe observa que, tal y como lo expuso el Juez No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, de la Separación de Cuerpos y bienes presentada por los ciudadanos JULIANA LÓPEZ GALEA e IVÁN VALSINT BURGUER ante el A quo, se desprende la adjudicación de otros bienes sin hacer mención del inmueble objeto de la presente demanda, no viéndose vulnerado el derecho de los niños a percibir alimento por parte de su progenitor y asimismo, al no ser los referidos menores co-propietarios del mismo, no puede considerarse a los niños IVANA JULIETA y SANTIAGO ALBERTO como co-demandantes en el presente juicio.
En consecuencia, el Juzgado competente para conocer de la causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como lo señaló el Juez No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, al plantear el conflicto Negativo de Competencia.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin que se pronuncie respecto del desistimiento presentado por la parte actora. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR el Conflicto Negativo de Competencia planteado por la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009).
Segundo: Ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin que se pronuncie respecto al desistimiento del procedimiento presentado por la parte actora en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Tecero: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
cuarto: Remítase copia certificada del presente expediente a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, tres (03) de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA
YANIS PÉREZ G.
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 09-6856 tal y como fue ordenado.
LA SECRETARIA
YANIS PÉREZ G.
Exp. No. 09-6856
HAdS/YP/yr.-
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