REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

199° y 150°


EXPEDIENTE N°: 2515-09


PARTE ACTORA: OSCAR ALEXANDER MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 16.370.635.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: EILIN RUIZ TOVAR, YENNI DE COUTO BORGES y MIRYAM HERNANDEZ FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.741, 46.099 y 108.070, respectivamente, tal como consta en Instrumento Poder cursante a los folios 106 al 108 del expediente.



PARTE DEMANDADA: EL LUGAR DEL CRISTAL LOS TEQUES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 2004, bajo el N° 14, Tomo 18-A-Tercero.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderados judiciales.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

I


Por libelo de demanda, recibido en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede; posteriormente recibido en este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2009, mediante acta de redistribución N° 232, el ciudadano OSCAR ALEXANDER MARTINEZ, asistido de abogado, procedió a demandar a la Sociedad Mercantil EL LUGAR DEL CRISTAL LOS TEQUES, C.A. por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo habida entre su persona y la demandada. (Folios 01 al 10 y 87).

El día 26 de octubre de 2009, este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y ratificó el despacho saneador dictado por el Tribunal Tercero arriba señalado y ordenó la notificación de la parte actora. (Folios 88 al 90).

La parte actora fue notificada el 28 de octubre de 2009 y consignó la subsanación del libelo de la demanda. (Folios 91 al 103).

Mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar. (Folios 109 y 110).

Por diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la demandada EL LUGAR DEL CRISTAL LOS TEQUES, C.A. en la persona de la ciudadana ROSA COROBO, cédula de identidad N° 16.922.949, quien manifestó ser Chofer de la demandada. (Folios 111 y 112).

Habiéndose cumplido las formalidades de Ley, la Secretaria certificó ésta última actuación del Alguacil en fecha 06 de Noviembre de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 113).

El día 20 de noviembre de 2009, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano OSCAR ALEXANDER MARTINEZ, cédula de identidad N° 14.390.227, en su carácter de parte actora y su apoderada judicial, abogada YENNY DE COUTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.099.

Seguidamente, se dejó constancia de la comparecencia del abogado JOSE GREGORIO ARAUJO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.707, quien, aun cuando no ostentaba la representación judicial de la demanda, se presentó en su nombre. Por tal motivo, el Tribunal consideró que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno y por tal motivo CONSUMADA LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS RELATIVOS A LA ACCIÓN INTENTADA. (Folios 44 y 45).

En el día hábil de hoy, 27 de Noviembre de 2009, siendo las 3:00 p.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 20 de noviembre de 2009, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:



Argumentó el accionante, que prestó servicios para la Sociedad Mercantil EL LUGAR DEL CRISTAL LOS TEQUES, C.A., desde el día 15 de octubre de 2006, devengando como último salario la cantidad de setecientos noventa y nueve con veintitrés céntimos (Bs. F. 799,23), es decir, la cantidad diaria de veintiséis bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs. F. 26,64) diarios, hasta el día 05 de septiembre de 2008, oportunidad en que renunció.

De igual forma, se observa en su petitorio que invocó la aplicación de la Normativa Laboral a Escala Nacional para la Industria de la Madera, sus afines y conexos de febrero de 2003, por haber sido homologada y ser de extensión obligatoria y demandó los siguientes conceptos y montos:


Concepto Demandado
Antigüedad 3.110,38
Utilidades 3.624,77
Bono Vacacional 1.735,72
Vacaciones 266,40
Días Feriados 169,06
Bono Alimentación 3.151,00
Horas Extras 1.212,05
Total Bs. F. 13.269,38


Como se indicó anteriormente, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró consumada la presunción de admisión de los hechos relativos a la acción intentada, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Sólo resta al Tribunal, en aplicación del principio iura novit curia, establecer los conceptos y montos que en derecho correspondan a los demandantes, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia de admisión de hechos, condiciona la posible confesión ab initio del demandado, a que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Esta Juzgadora, antes de establecer los derechos que pudieran corresponder al demandante, estima prudente hacer las siguientes consideraciones previas:

El derecho del trabajo consagra un conjunto de principios que evidentemente van en directa protección del trabajo como hecho social y del trabajador como protagonista del hecho social protegido por la Ley, y en tal sentido, en el artículo 59 prevé la aplicación de la norma más favorable al trabajador, ante la existencia de varias normas vigentes, debiendo aplicarse la adoptada en su integridad. Se observa que la parte actora demanda los conceptos adeudados con fundamento en la Normativa Laboral a Escala Nacional para la Industria de la Madera, sus Afines y Conexos, tal como se alega a lo largo de la demanda.

En este sentido se observa que en la Cláusula 1era de las Definiciones, indica que a los efectos de la mencionada convención, se entenderá como empresa lo siguiente:

“Este Término se refiere e identifica a las Empresas de la Industria de la Madera en general: Fábrica de Muebles, Carpinterías, Ebanistería, Tapicerías y Talleres de Laqueados en General, Fábricas de Cañuelas y Molduras, Refrigeración Comercial, Gabinetes y Cocinas Empotradas, Fábricas de Escritorios y Mobiliarios para Oficinas, Fábricas de Contraenchapados en General, Fábrica de Panforte, Fábrica de Paletas, cuñas, etc., Fábricas de Parquet, Machihembrado, Aserraderos, Empresas Carboneras, de Carbón Vegetal, siembras, Explotaciones de Madera, Depósito y ventas de Maderas en General, y todas aquellas Empresas situadas en cualquier parte del Territorio venezolano que sea afín, similar o conexa con la Industria de la Madera”. (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, se observa del Acta Constitutiva de la empresa aquí demandada que en la cláusula segunda indica lo siguiente:

“SEGUNDA: El objeto de la compañía el desarrollo de las actividades comerciales de la industria del vidrio y espejo, del mármol, del aluminio y sus derivados, importación, exportación, ensamblaje, compras, ventas, distribución, comercialización de vidrios, espejos, mármol y muebles, al mayor y detal, reparación, instalación, mantenimiento, elaboración de toldos, ventanas, puertas en aluminio y vidrios, restauración, fabricación, exhibición y exposición de espejos, vidrios, todo en mármol y muebles en general, ebanistería, tapicería, en fin, todas las áreas conexas o de algún modo relacionado con dicha material...” (Subrayado del Tribunal.

Del contenido de la cláusula transcrita y del objeto de la demandada, se puede observar que existe conexión entre las actividades desplegadas por la empresa aquí accionada y el contrato invocado.

Por tal motivo, en aplicación del principio iura novit curia, este Tribunal establecerá los conceptos y montos que en derecho correspondan al demandante, en atención a lo previsto en la Normativa Laboral a Escala Nacional para la Industria de la Madera, sus Afines y Conexos, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia de admisión de hechos, condiciona la posible confesión ab initio del demandado, a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, en razón de lo cual se aplicará la Normativa Laboral mencionada, en su integridad, para el cálculo de los conceptos reclamados y que fueren procedentes. Así se deja establecido.

Hechas las anteriores consideraciones, y antes de entrar a establecer los conceptos y montos que en estricto derecho corresponden al demandante se observa que como consecuencia de la misma incomparecencia del accionado y en aplicación de la doctrina vigente respecto de las consecuencias de la falta de contestación a la demanda, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos del demandante:
1.- la relación de trabajo que unió al ciudadano OSCAR ALEXANDER MARTINEZ a la Sociedad Mercantil EL LUGAR DEL CRISTAL LOS TEQUES, C.A..
2.- La fecha de inicio desde el día 15 de octubre de 2006.
3.- El Cargo de Chofer.
4.- El salario en la cantidad mensual de la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs. F. 799,23), es decir, veintiséis bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 26,64) diarios.
5.- La fecha de terminación el día 05 de septiembre de 2008 por retiro.
Así se deja establecido.




Pasa de seguidas el Tribunal a determinar los montos que corresponden al demandante por efecto de la declaratoria de admisión de los hechos en la presente acción.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta el salario básico alegado por el accionante durante toda la relación de trabajo y admitido en virtud de la admisión de hechos de la parte demandada y se le agrega la alícuota de utilidades, bono vacacional, horas extras y días feriados para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo. Luego, las prestaciones sociales y demás derechos laborales del demandante son como sigue:

Tiempo de Servicio: Desde el 15 de octubre de 2006 hasta el 05 de septiembre de 2008, es decir, un (01) año, diez meses (10) meses y veinte (20) días.


CALCULO DE UTILIDADES


De conformidad con los previsto en la Cláusula 57 de la normativa aplicable, se garantiza a los trabajadores que tengan un año ininterrumpido, tienen derecho a un pago de setenta y cinco (75) días de salarios.

Por tal motivo, los cálculos relativos a diferencia de utilidades y utilidades fraccionadas se realizarán sobre la base anteriormente señalada. Así mismo, se deja constancia, que el monto que se calculará por utilidades y utilidades fraccionadas devengadas, incidirá sobre la prestación de antigüedad para determinar el salario integral devengado por el trabajador demandante. Así se deja establecido.

En el presente caso, la parte actora indicó que demandaba lo siguiente:
1°) Diferencia de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2006: 12,50 días en base a la normativa invocada, por cuanto le fueron cancelados 2,50 días en base a la Ley Orgánica del Trabajo. En el presente caso, el número correcto de días es la cantidad de 10,00 que surgen de restar 2,50 días cancelados, del total real de 12,50 correspondiente en base a la Normativa señalada y el tiempo de dos meses de servicios prestado en ese año.
2°) Diferencia de utilidades devengadas en el año 2007: 60 días en base a la normativa invocada, por cuanto le fueron cancelados 15 días en base a la Ley Orgánica del Trabajo. En el presente caso, el número correcto de días es la cantidad demandada, es decir, 60 días que surgen de restar 15 días cancelados, del número real de 75 correspondiente en base a la Normativa señalada y el tiempo de doce meses de servicios prestado en ese año.
3°) Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2008: 50 días en base a la normativa invocada y tiempo de ocho meses de servicios prestado en ese año, lo cual así corresponde.

Todo lo anterior queda así establecido y en consecuencia, le corresponde por concepto de DIFERENCIA UTILIDADES FRACCIONAS 2006, DIFERENCIA DE UTILIDADES 2007 y UTILIDADES FRACCIONADAS 2008, lo siguiente:



Utilidades Devengadas
Salario Salario Días x Meses Comp. Días a Total Inc.
Desde Hasta Mensual Diario empresa Laborados Pagar Bs. F. Antig.
15/10/2006 31/12/2006 512,33 17,08 75,00 2,00 12,50 213,47 3,56
01/01/2007 31/12/2007 614,79 20,49 75,00 12,00 75,00 1.536,98 4,27
01/01/2008 05/09/2008 799,23 26,64 75,00 8,00 50,00 1.332,05 5,55
Devengado 137,50 3.082,50
Utilidades Canceladas
Salario Salario Días x Meses Comp. Días a Total
Desde Hasta Mensual Diario empresa Laborados Pagar Bs. F.
15/10/2006 31/12/2006 512,33 17,08 15,00 2,00 2,50 42,69
01/01/2007 31/12/2007 614,79 20,49 15,00 12,00 15,00 307,40
Cancelado 17,50 350,09
Utilidades Adeudadas
Salario Salario Días x Meses Comp. Días a Total
Desde Hasta Mensual Diario empresa Laborados Pagar Bs. F.
15/10/2006 31/12/2006 512,33 17,08 10,00 170,78
01/01/2007 31/12/2007 614,79 20,49 60,00 1.229,58
01/01/2008 05/09/2008 799,23 26,64 75,00 8,00 50,00 1.332,05
Adeudado 120,00 2.732,41
(3)


El monto indicado en el cuadro que encabeza las cuentas anteriores, identificado como por utilidades devengadas, incidirá sobre la prestación de antigüedad, para determinar el salario integral devengado por el trabajador demandante. A ese monto, se le descuenta al monto cancelado, según lo indicado en el escrito libelar, para obtener el total a cancelar por diferencia utilidades fraccionas 2006, diferencia de utilidades 2007 y utilidades fraccionadas 2008, en la cantidad de dos mil setecientos treinta y dos bolívares fuertes con cuarenta y un céntimos (Bs. 2.732,41). Así se deja establecido.



VACACIONES Y BONO VACACIONAL:



Siguiendo este orden de ideas, la Cláusula 55, relativa a las vacaciones establece que el trabajador, por cada año de servicios prestado ininterrumpido, se hace acreedor a quince (15) días hábiles de disfrute durante toda la relación y recibirá el pago de cuarenta (48) días de salario y si el trabajador tiene menos de un (01) año recibirá una proporción equivalente a los meses de servicio que haya prestado.

Así mismo, se deja constancia que los montos resultantes del cálculo indicado, es decir, diferencia bono vacacional y bono vacacional fraccionado incidirán sobre la prestación de antigüedad para determinar el salario integral devengado por el trabajador demandantes. Así se deja establecido.

Si tomamos en cuenta la fecha de ingreso y egreso, tenemos que el accionante laboró durante un tiempo de un (01) año, diez meses (10) meses y veinte (20) días, por lo tanto, le corresponde en derecho lo siguiente:

Seguidamente, corresponde analizar los montos demandados por el concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas y se observa lo siguiente:

Respecto a las vacaciones: Únicamente demandó lo correspondiente a el último periodo fraccionado laborado, esto es, desde el 01 de enero de 2008 hasta el 05 de Septiembre de 2008, es decir, que correspondería el pago de 08 meses fraccionados, sobre la base de 15 días correspondiente a lo previsto en la normativa laboral invocada, según el siguiente detalle:


CALCULO DE VACACIONES FRACCIONADAS:



Salario Salario Dias x Meses Comp. Dias a Total
Desde Hasta Mensual Diario empresa Laborados Pagar Bs. F.
15/10/2007 05/09/2008 799,23 26,64 15,00 8,00 10,00 266,40
10,00 266,40
(5)

Del cuadro anterior se evidencia que el monto por concepto de Vacaciones Fraccionadas que debe la demandada cancelar en la presente causa, es la cantidad de doscientos sesenta y seis bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs. F. 266,40) y así se deja establecido.

Respecto al Bono Vacacional la parte actora indicó que demandaba lo siguiente:
1°) Diferencia de bono vacacional fraccionado correspondientes al periodo 15 de Octubre de 2006 al 31 de Diciembre de 2006, según lo establecido en la normativa laboral invocada: 5,50 días en base a la normativa invocada, por cuanto le fueron cancelados 1,16 días en base siete días previstos a la Ley Orgánica del Trabajo. En el presente caso, el número correcto de días es ciertamente la cantidad demandada, es decir, 5,50 días que surgen de restar 1,16 días cancelados, del número real de 6,67 correspondiente en base a la Normativa señalada y el tiempo de dos meses de servicios prestado en ese año.
2°) Diferencia de bono vacacional devengado en el año 2007: 33 días en base a la normativa invocada, por cuanto le fueron cancelados 07 días en base a la Ley Orgánica del Trabajo. En el presente caso, el número correcto de días es la cantidad demandada, es decir, 33 días que surgen de restar 07 días cancelados, del número real de 40 correspondiente en base a la Normativa señalada y el tiempo de doce meses de servicios prestado en ese año.
3°) Bono vacacional fraccionado correspondientes al año 2008: 40 días en base a la normativa invocada y tiempo de ocho meses de servicios prestado en ese año, lo cual así corresponde.

Ahora bien, la parte actora solicita el pago de dichos conceptos sobre la base del último salario devengado, siendo lo correcto, el pago de este concepto de acuerdo al salario devengado el mes anterior al nacimiento del derecho, por cuanto no se trata de falta total de pago, sino de diferencia, por aplicación del instrumento legal no correspondiente. En consecuencia, el concepto bono vacacional será calculado con el salario previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Todo lo anterior queda así establecido y en consecuencia, le corresponde por concepto de DIFERENCIA BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2006, DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL 2007 y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008, lo siguiente:



CALCULO DIFERENICA DE BONO VACACIONAL y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Bono Vacacional Devengado
Salario Salario Dias x Meses Comp. Dias a Total Inc.
Desde Hasta Mensual Diario empresa Laborados Pagar Bs. F. Antigüedad.
15/10/2006 31/12/2006 512,33 17,08 40,00 2,00 6,67 113,85 1,90
01/01/2007 31/12/2007 614,79 20,49 40,00 12,00 40,00 819,72 2,28
01/01/2008 05/09/2008 799,23 26,64 40,00 8,00 26,67 710,43 2,96
Devengado 73,33 1.644,00
Bono Vacacional Cancelado
Salario Salario Dias x Meses Comp. Dias a Total
Desde Hasta Mensual Diario empresa Laborados Pagar Bs. F.
15/10/2006 31/12/2006 512,33 17,08 7,00 2,00 1,16 19,75
01/01/2007 31/12/2007 614,79 20,49 7,00 12,00 7,00 143,45
Cancelado 8,16 163,20
Bono Vacacional Adeudado
Salario Salario Dias x Meses Comp. Dias a Total
Desde Hasta Mensual Diario empresa Laborados Pagar Bs. F.
15/10/2006 31/12/2006 512,33 17,08 5,50 93,93
01/01/2007 31/12/2007 614,79 20,49 33,00 676,27
01/01/2008 05/09/2008 799,23 26,64 40,00 8,00 26,67 710,43
Adeudado 65,17 1.480,62
(4)


El monto indicado en el cuadro anterior, identificado como por bono vacacional devengado, incidirá sobre la prestación de antigüedad, para determinar el salario integral del trabajador demandante. A ese monto, se le descuenta al monto cancelado, según lo indicado en el escrito libelar, para obtener el total a cancelar por diferencia bono vacacional fraccionado 2006, diferencia de bono vacacional 2007 y bono vacacional fraccionado 2008, en la cantidad de mil cuatrocientos ochenta bolívares fuertes con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.480,62). Así se deja establecido.


DÍAS FERIADOS

La parte accionante demandó el pago de días feriados y a tal efecto, manifestó que algunos días feriados; hecho no controvertido como consecuencia de la admisión de los hechos de la parte demandada.

Así mismo, solicitó el pago de los siguientes días feriados: lunes 19 y martes 20 de febrero de 2007 (carnavales), lunes 04 y martes 05 de febrero de 2008 (carnavales), 19 de abril de 2007 y 19 de abril de 2009.

En este sentido, se evidencia del contenido del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 01 de la Ley de Fiestas Nacionales, que los días correspondientes a Carnavales, no se encuentran estipulados ni como días feriados ni como días de fiesta nacional, pero si se encuentran previstos en la Cláusula 32 de la normativa laboral aplicable en la fundamentación arriba explanada.

Seguidamente, el cálculo de los días feriados realizado por el Tribunal de acuerdo a lo indicado en la demanda y que en derecho corresponden al demandante, es como sigue:


Salario Salario Recargo Valor Día Días Total A Pagar
Meses Mensual Diario del 50% Feriado Feriados Días Mensual
Oct-06 512,33 17,08 8,54 25,62 0 0 0,00
Nov-06 512,33 17,08 8,54 25,62 0 0 0,00
Dic-06 512,33 17,08 8,54 25,62 0 0 0,00
Ene-07 512,33 17,08 8,54 25,62 0 0 0,00
Feb-07 512,33 17,08 8,54 25,62 2 2 51,23
Mar-07 512,33 17,08 8,54 25,62 0 0 0,00
Abr-07 512,33 17,08 8,54 25,62 1 1 25,62
May-07 614,79 20,49 10,25 30,74 0 0 0,00
Jun-07 614,79 20,49 10,25 30,74 0 0 0,00
Jul-07 614,79 20,49 10,25 30,74 0 0 0,00
Ago-07 614,79 20,49 10,25 30,74 0 0 0,00
Sep-07 614,79 20,49 10,25 30,74 0 0 0,00
Oct-07 614,79 20,49 10,25 30,74 0 0 0,00
Nov-07 614,79 20,49 10,25 30,74 0 0 0,00
Dic-07 614,79 20,49 10,25 30,74 0 0 0,00
Ene-08 614,79 20,49 10,25 30,74 0 0 0,00
Feb-08 614,79 20,49 10,25 30,74 2 2 61,48
Mar-08 614,79 20,49 10,25 30,74 0 0 0,00
Abr-08 614,79 20,49 10,25 30,74 1 1 30,74
May-08 799,23 26,64 13,32 39,96 0 0 0,00
Jun-08 799,23 26,64 13,32 39,96 0 0 0,00
Jul-08 799,23 26,64 13,32 39,96 0 0 0,00
Ago-08 799,23 26,64 13,32 39,96 0 0 0,00
0 169,06
(6)


El monto calculado por concepto de días feriados, según el cálculo que antecede es la cantidad de ciento sesenta y nueve bolívares fuertes con seis céntimos (Bs. F. 169,06) e incidirá sobre la prestación de antigüedad durante toda la relación laboral para determinar el salario integral devengado por el trabajador demandante. Así se deja establecido.



HORAS EXTRAORDINARIAS


La parte accionante demandó horas extraordinarias laboradas durante el año 2008.

En la presente causa se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, por lo tanto se entiende que sobre lo alegado en el libelo de demanda cabe la presunción para esta Juzgadora de los hechos, incluida las Horas Extraordinarias que alega haber trabajado.

No obstante, se considera que no es suficiente, a pesar de la presunción de admisión de hechos existente, la afirmación pura y simple de haberlas trabajado por cuanto este concepto excede de la jornada ordinaria, es decir, se encuentra configurado como un exceso legal.

Tal criterio se puede extraer de la sentencia número 797 del 16 de diciembre de 2.003, expediente 02-624, incoado por TERESA DE JESÚS GARCÍA viuda de AVENDAÑO y otros contra TELEPLASTIC, C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales, que indica lo siguiente:

“…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…”.

En relación al horario y la generación de horas extraordinarias, la parte actora, por doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tenía la carga de demostrarlas, no siendo suficiente el hecho de alegarlas, porque debe demostrarse la permanencia del trabajador en las horas indicadas en su libelo.

En este mismo sentido, se ha pronunció la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2007, en el procedimiento interpuesto por el ciudadano JOSÉ LEONARDO RUNQUE HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DOGUI, C.A. y cuyo texto parcial indica:

“De lo anterior, se colige que es acertado el pronunciamiento realizado por el Juez Superior, toda vez que si bien es cierto, la parte demandada quedó confesa y operó la admisión de los hechos, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que esta norma establece que se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante; siendo que en el caso bajo análisis, el pago de horas extra reclamado por la parte actora en el libelo de demanda, es la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477). Ahora bien, tomando en cuenta que la relación laboral se mantuvo durante un (1) año, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extra argüidas excede el límite legal previsto en el referido artículo 207 eiusdem, al establecer que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año, lo cual ha sido reiterado en distintas oportunidades por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social.
(…)
De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, conforme al criterio de la Sala, el trabajador quien alegue cantidades de horas extras, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley –prueba de haber laborado las horas extra-. Sin embargo, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho. Ahora bien, el sentenciador del Superior, observó que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477) horas extras, era contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido-, en consecuencia, acordó el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual se considera que el Juez decidió conforme a derecho y el fallo impugnado no incurre en el vicio delatado, por lo que se desestima esta denuncia. Así se decide”.

De la sentencia parcialmente transcrita se entiende que, en caso que el trabajador alegue cantidades de horas extras, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley y al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho y aplicar el máximo legal de cien (100) horas extra por cada año, dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, mal podría este Tribunal condenar el concepto de horas extraordinarias únicamente como fueron demandadas, por tal motivo de la revisión del derecho invocado por el actor a la que esta obligada esta Juzgadora a dar revisión por la naturaleza jurídica de la presunción de la admisión de los hechos, este Tribunal acoge lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, que limita a cien (100) las horas extraordinarias laboradas por año y así acordará su incidencia sobre el salario integral a los fines del cálculo de la Indemnización de Antigüedad demandada.

Seguidamente, se realiza el cálculo de las horas extras tal como se demandaron y dejando constancia que solo se condenará el pago de las cien (100) horas arriba indicadas y es como sigue:


Salario Salario Valor Recargo Valor Total Total
Meses Mensual Diario Hora Lab. del 50% Hora Extra Horas Mens. a Pagar
Ene-08 614,79 20,49 2,56 1,28 3,84 18,00 69,16
Feb-08 614,79 20,49 2,56 1,28 3,84 56,00 215,18
Mar-08 614,79 20,49 2,56 1,28 3,84 65,00 249,76
Abr-08 614,79 20,49 2,56 1,28 3,84 22,00 84,53
May-08 799,23 26,64 3,33 1,67 5,00 51,00 254,75
Jun-08 799,23 26,64 3,33 1,67 5,00 19,00 94,91
Jul-08 799,23 26,64 3,33 1,67 5,00 35,00 174,83
Ago-08 799,23 26,64 3,33 1,67 5,00 14,00 69,93
Prom.Hora 4,42 280,00 1.213,06
A cancelar 100,00 441,88
Inciden. Mensual 55,24
Incidencia diaria 1,84
(8)


El total a cancelar monto por concepto de horas extraordinarias, según el cálculo que antecede es la cantidad de cuatrocientos cuarenta y un bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (Bs. F. 441,88) e incidirá sobre la prestación de antigüedad para determinar el salario integral devengado por el trabajador demandante. Así se deja establecido.


PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:


En la cláusula 48 de la normativa laboral aplicable en este caso, establece que la empresa conviene en pagar a sus trabajadores la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con motivo de la terminación de la relación laboral.

En este sentido, se observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes completo laborado, que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador.

Ahora bien, la parte actora alegó que prestó servicios desde el 15 de octubre de 2006 hasta el 05 de septiembre de 2008, es decir, que la relación laboral tuvo una duración de un (01) año, diez meses (10) meses y veinte (20) días.

Por tal motivo, los cálculos correspondientes, se realizarán, como ya se dijo, sobre la base del salario diario devengado por el trabajador desde el momento de inicio de la relación de trabajo hasta su terminación y se le agrega la alícuota de utilidades, bono vacacional, horas extraordinarias y días feriados, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto a los días adicionales y los contemplados en el parágrafo primero, ambos del artículo 108 eiusdem, se calculan con todas las incidencias a razón del salario promedio del último año, tal como quedó establecido en sentencia Nº 0226 de fecha 04 de marzo de 2008 con ponencia Dr. Alfonso Valbuena Cordero en el expediente 07-902 (Pedro López Gutiérrez contra Editorial Notitarde, C.A.), en el cual textualmente se indicó:

“…la prestación por antigüedad debe calcularse con base en el salario integral devengado en el mes respectivo y que la prestación de antigüedad adicional se calcula con base en el promedio del salario devengado por el trabajador en el año respectivo…”.

En este orden de ideas, el cálculo por concepto Prestación de Antigüedad es tal y como se indica a continuación:

Salario Salario Inc. Inc. Inc. Inc. Salario Días a Abono
Meses Mensual Diario Utilidades Bono Vac. Feriados Hor. Ext. Integral Pagar Bs. F.
Oct-06 512,33 17,08 3,56 1,90 0,00 0,00 22,53 0,00 0,00
Nov-06 512,33 17,08 3,56 1,90 0,00 0,00 22,53 0,00 0,00
Dic-06 512,33 17,08 3,56 1,90 0,00 0,00 22,53 0,00 0,00
Ene-07 512,33 17,08 4,27 1,90 0,00 0,00 23,24 0,00 0,00
Feb-07 512,33 17,08 4,27 1,90 1,71 0,00 24,95 5,00 124,76
Mar-07 512,33 17,08 4,27 1,90 0,00 0,00 23,24 5,00 116,22
Abr-07 512,33 17,08 4,27 1,90 0,85 0,00 24,10 5,00 120,49
May-07 614,79 20,49 4,27 1,90 0,00 0,00 26,66 5,00 133,30
Jun-07 614,79 20,49 4,27 1,90 0,00 0,00 26,66 5,00 133,30
Jul-07 614,79 20,49 4,27 1,90 0,00 0,00 26,66 5,00 133,30
Ago-07 614,79 20,49 4,27 1,90 0,00 0,00 26,66 5,00 133,30
Sep-07 614,79 20,49 4,27 1,90 0,00 0,00 26,66 5,00 133,30
Oct-07 614,79 20,49 4,27 1,90 0,00 0,00 26,66 5,00 133,30
Nov-07 614,79 20,49 4,27 2,28 0,00 0,00 27,04 5,00 135,20
Dic-07 614,79 20,49 4,27 2,28 0,00 0,00 27,04 5,00 135,20
Ene-08 614,79 20,49 5,55 2,28 0,00 1,84 30,16 5,00 150,81
Feb-08 614,79 20,49 5,55 2,28 2,05 1,84 32,21 5,00 161,05
Mar-08 614,79 20,49 5,55 2,28 0,00 1,84 30,16 5,00 150,81
Abr-08 614,79 20,49 5,55 2,28 1,02 1,84 31,19 5,00 155,93
May-08 799,23 26,64 5,55 2,28 0,00 1,84 36,31 5,00 181,55
Jun-08 799,23 26,64 5,55 2,28 0,00 1,84 36,31 5,00 181,55
Jul-08 799,23 26,64 5,55 2,28 0,00 1,84 36,31 5,00 181,55
Ago-08 799,23 26,64 5,55 2,28 0,00 1,84 36,31 5,00 181,55
Pp 1° 108 799,23 22,54 5,12 2,21 0,26 1,23 31,36 10,00 313,63
Días Adic. 799,23 22,54 5,12 2,28 0,26 1,23 31,43 2,00 62,85
107,00 3.152,93
(1)

El monto por concepto de antigüedad, tomando en consideración las incidencias de utilidades, bono vacacional, horas extras y días feriados, según el cálculo que antecede es la cantidad de tres mil ciento cincuenta y dos bolívares fuertes con noventa y tres céntimos (Bs. F. 3.152,93). Así se deja establecido.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

Para el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, se tomó la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y publicada en la página www.bcv.gov.ve y se calculó mensualmente solamente sobre el abono mensual más lo que se debió depositar por concepto de abonos anteriores, sin que sea objeto de aplicación de la tasa respectiva, los intereses acumulados en el mes anterior; es decir, que los intereses no son objeto de recálculo, pero si se adiciona al capital el monto neto abonado en el mes anterior. Al monto que debió estar acumulado se le aplicó la tasa publicada llevada a mes y se obtuvo el siguiente resultado de lo que en derecho le corresponde al trabajador accionante por este concepto:


Salario Días a Abono Tasa Tasa Interés
Meses Integral Pagar Bs. F. Adelantos Acumulado Anual Mensual Mensual
Oct-06 22,53 0,00 0,00 0,00 0,00 12,46 1,04 0,00
Nov-06 22,53 0,00 0,00 0,00 0,00 12,63 1,05 0,00
Dic-06 22,53 0,00 0,00 0,00 0,00 12,64 1,05 0,00
Ene-07 23,24 0,00 0,00 0,00 0,00 12,92 1,08 0,00
Feb-07 24,95 5,00 124,76 0,00 124,76 12,82 1,07 1,33
Mar-07 23,24 5,00 116,22 0,00 240,98 12,53 1,04 2,52
Abr-07 24,10 5,00 120,49 0,00 361,48 13,05 1,09 3,93
May-07 26,66 5,00 133,30 0,00 494,78 13,03 1,09 5,37
Jun-07 26,66 5,00 133,30 0,00 628,08 12,53 1,04 6,56
Jul-07 26,66 5,00 133,30 0,00 761,38 13,51 1,13 8,57
Ago-07 26,66 5,00 133,30 0,00 894,67 13,86 1,16 10,33
Sep-07 26,66 5,00 133,30 0,00 1.027,97 13,79 1,15 11,81
Oct-07 26,66 5,00 133,30 0,00 1.161,27 14 1,17 13,55
Nov-07 27,04 5,00 135,20 0,00 1.296,47 15,75 1,31 17,02
Dic-07 27,04 5,00 135,20 0,00 1.431,67 16,44 1,37 19,61
Ene-08 30,16 5,00 150,81 0,00 1.582,47 18,53 1,54 24,44
Feb-08 32,21 5,00 161,05 0,00 1.743,53 17,56 1,46 25,51
Mar-08 30,16 5,00 150,81 0,00 1.894,33 18,17 1,51 28,68
Abr-08 31,19 5,00 155,93 0,00 2.050,26 18,35 1,53 31,35
May-08 36,31 5,00 181,55 0,00 2.231,81 20,85 1,74 38,78
Jun-08 36,31 5,00 181,55 0,00 2.413,36 20,09 1,67 40,40
Jul-08 36,31 5,00 181,55 0,00 2.594,91 20,03 1,67 43,31
Ago-08 36,31 5,00 181,55 0,00 2.776,45 20,09 1,67 46,48
Pp 1° 108 31,36 10,00 313,63 0,00 3.090,08 17,80 1,48 45,85
Días Adic. 31,43 2,00 62,85 0,00 3.152,93 17,80 1,48 46,78
472,20
(2)

La cantidad total por concepto de intereses sobre antigüedad, según el cálculo que antecede es la cantidad de cuatrocientos setenta y dos bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs. F. 472,20). Así se deja establecido.

BONO DE ALIMENTACIÓN

Con relación al monto demandado por concepto de Bono de Alimentación, tenemos que la parte actora alegó que durante el año 2008 y que los sábados laborados durante toda la relación laboral, la accionada no canceló este concepto; hecho admitido por la demandada en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió como consecuencia de su falta de comparecencia a la audiencia preliminar.

Por tal motivo, se procede a calcular lo adeudado, tomando en consideración los días demandados y la unidad tributaria vigente para el momento, con sus respectivas variaciones, en virtud de no haber sido demandado por jornada ordinaria durante toda la relación laboral, según el siguiente detalle:

Cambio Unidad Factor Valor Jornadas Sabados Días por Total
de U.T. Meses Tributaria Aplicable Ticket Laboradas Laborados Mes Bs. F.
Oct-06 33,60 0,25 8,40 0 2 2 16,80
Nov-06 33,60 0,25 8,40 0 4 4 33,60
Dic-06 33,60 0,25 8,40 0 5 5 42,00
Ene-07 33,60 0,25 8,40 0 0 0 0,00
12/01/2007 Ene-07 37,63 0,25 9,41 0 4 4 37,63
Feb-07 37,63 0,25 9,41 0 4 4 37,63
Mar-07 37,63 0,25 9,41 0 5 5 47,04
Abr-07 37,63 0,25 9,41 0 4 4 37,63
May-07 37,63 0,25 9,41 0 4 4 37,63
Jun-07 37,63 0,25 9,41 0 5 5 47,04
Jul-07 37,63 0,25 9,41 0 4 4 37,63
Ago-07 37,63 0,25 9,41 0 4 4 37,63
Sep-07 37,63 0,25 9,41 0 5 5 47,04
Oct-07 37,63 0,25 9,41 0 4 4 37,63
Nov-07 37,63 0,25 9,41 0 4 4 37,63
Dic-07 37,63 0,25 9,41 0 5 5 47,04
Ene-08 37,63 0,25 9,41 0 0 0 0,00
22/01/2008 Ene-08 46,00 0,25 11,50 0 4 4 46,00
Feb-08 46,00 0,25 11,50 22 4 26 299,00
Mar-08 46,00 0,25 11,50 22 5 27 310,50
Abr-08 46,00 0,25 11,50 22 4 26 299,00
May-08 46,00 0,25 11,50 22 5 27 310,50
Jun-08 46,00 0,25 11,50 22 4 26 299,00
Jul-08 46,00 0,25 11,50 22 4 26 299,00
Ago-08 46,00 0,25 11,50 22 5 27 310,50
Sep-08 46,00 0,25 11,50 22 0 22 253,00
176 98 274 3.008,09
(7)

El monto total por concepto de bono de alimentación, según el cálculo que antecede es la cantidad de tres mil ocho bolívares fuertes con nueve céntimos (Bs. F. 3.008,09). Así se deja establecido.


Finalmente, para obtener el total general que adeuda la parte demandada al accionante, se sumaron todos los conceptos discriminados anteriormente y se obtuvo el resultado de once mil novecientos cincuenta y un bolívares fuertes con veintiún céntimos (Bs. F. 11.951,21), según el siguiente resumen:


Concepto Días Total Bs. F. Referencia
Antigüedad 107,00 3.152,93 (1)
Intereses sobre Antigüedad 0,00 472,20 (2)
Diferencia de Utilidades y Utilidades Fraccionadas 120,00 2.732,41 (3)
Bono Vacacional 65,17 1.480,62 (4)
Vacaciones 10,00 266,40 (5)
Días Feriados 0,00 169,06 (6)
Bono Alimentación 274,00 3.008,09 (7)
Horas Extras 100,00 669,50 (8)
Total a Pagar 676,17 11.951,21




Por tal motivo, en la parte dispositiva de la presente decisión, se condenará el pago de ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. F. 11.951,21), más la cantidad correspondiente a los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta el pago efectivo, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme; tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia del 11 de Noviembre de 2008 en expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, en demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; calculados ambos conceptos sobre los montos condenados a pagar en la presente decisión. Así se deja establecido.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 20 de noviembre de 2009, que ahora fundamenta, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano OSCAR ALEXANDER MARTINEZ contra la Sociedad Mercantil EL LUGAR DEL CRISTAL LOS TEQUES, C.A., condenándose a pagar a favor del demandante, la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. F. 11.951,21), más la cantidad correspondiente a los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta el pago efectivo, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme; calculados ambos conceptos sobre los montos condenados a pagar en la presente decisión.

Por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida, no hay expresa condenatoria en costas.

Esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 20 de noviembre de 2009. Por tal motivo, las partes están a derecho y no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para publicar la sentencia, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA


Nota: En la misma fecha de hoy 27/11/2009, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA

EXP. N° 2515-09
CRS/EV.