REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO LABORAL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 199° y 150°

Los Teques, 14 de Octubre de 2009

VISTOS: La solicitud tempestiva de aclaratoria planteada por la representación judicial de la parte accionante abogado, MARIO JUDAS ARAUJO GUTIERREZ, mediante diligencia de Fecha 13 de Octubre de 2.009, en relación a la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 08 de Octubre de 2.009, donde expresa: “Solicito me aclare el motivo por el cual para el pago de los salarios caídos este juzgador no acoge el criterio de que el pago de los mismos se origina desde el despido y no desde la fecha de la notificación.
Este Tribunal pasa a responder la presente aclaratoria en forma razonada de conformidad con la jurisprudencia reiterada la cual establece que el juez, puede hacer aclaratorias de las sentencias, siempre que la misma no cambie el fondo de la controversia decidida, tal como lo establecen las normas contenidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto en la sentencia dictada en fecha 08 de Octubre de 2.009, se declaró con lugar la calificación de despido interpuesta por la parte demandante y confirmada la sentencia de primera instancia, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos, procedimiento que se realiza con el fin de asegurar la estabilidad del trabajador, para que continúe en su puesto de trabajo, asegurando su estabilidad económica y el de su familia, derecho consagrado en nuestra carta magna, el cual se cumplió en este proceso.
En vista de la aclaratoria solicitada y su fundamentación, la misma se refiere a una decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, muy sui generis, por cuanto dentro de ese procedimiento de estabilidad, hubo una figura procesal llamada persistencia en el despido, cuestión que no ocurrió en el presente caso donde se solicitó la aclaratoria, pues en el procedimiento decidido por la Sala de Casación Social, se cambió la figura procesal de la estabilidad, por el de la persistencia en el despido, cuando el patrono decide dar por terminada la relación laboral aceptando que es por causa injustificada, por lo que ya es un hecho que la relación laboral terminó por despido y se pone fin a esa relación pagando los salarios caídos, prestaciones sociales y la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo como consecuencia que el trabajador pierde su puesto de trabajo y la indemnización que se plantea, conlleva, en el caso especifico, penalizar al patrono por no acatar el derecho que tienen los Venezolanos al trabajo que le dignifique sus condiciones de vida.
En el presente caso, no se hizo uso del derecho legal de persistir en el despido, requisito sine qua non para considerar la aplicación de dicha doctrina jurisprudencial y por lo tanto proceda lo solicitado en la aclaratoria, donde se produjo un fallo que materializó el derecho constitucional a la permanencia en el puesto trabajo aplicándose debidamente la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, donde deben considerarse el lapso para la cuantificación de los salarios caídos para estos casos, la cual nunca fue abandonada por la sala con respecto a este pago, por lo cual se considera así formulada la aclaratoria solicitada y así se decide.
En tal forma se emite la presente providencia judicial, para todos los efectos, con lo cual queda así aclarada la sentencia de fecha 08 de Octubre de 2.009 en este aspecto, y así se establece. Asimismo se deja establecido que debe dejarse correr el lapso para el ejercicio de cualquier medio de recurrir contra la decisión dictada, a partir de la fecha de la presente aclaratoria y se ordena notificar a la Procuraduría General de la República.




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA,
AHG/JM/RD
EXP N° 1510-09