REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 199° y 150°
PARTE ACTORA: CARMEN GREGORIA OCHOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.042.763.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: RAUL MEDINA, LUIS JASPE, abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 112.135 y 111.839
PARTES DEMANDADAS: GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (UNIDAD EDUCATIVA EL NACIONAL)
APODERADOS JUDICIALES
DE LAS CODEMANDADAS: ARLET DIAZ RODRIGUEZ, CAROLINA SEGOVIA y GUSTAVO ADOLFO SATURNO, venezolanos, mayores de edad, de profesión abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los
Nº 42.685, 131.826 y 68.903
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE No. 1518-09
ANTECEDENTES DE HECHO
La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por la ciudadana CARMEN GREGORIA OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.042.763, en contra de la “UNIDAD EDUCATIVA EL NACIONAL” adscrita a la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, solicitando el pago de las prestaciones sociales, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, cumplidas las formalidades de ley e iniciada la Audiencia Preliminar la misma transcurrió sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término a la controversia planteada, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar, incorporándose al expediente las pruebas promovidas y una vez presentada la contestación de la demanda, remitiéndolo al Juez de juicio, correspondiendo el asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien procedió a dictar sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda en fecha 20 de Julio de 2.009, contra cuyo fallo se ejerció oportunamente la apelación por la parte demandada, subiendo los autos a esta alzada y entrando a conocer las presentes actuaciones.
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la ciudadana CARMEN GREGORIA OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.042.763; para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y los salarios caídos, alegando haber culminado sin causa que lo justifique, la relación laboral que mantuvo con la “UNIDAD EDUCATIVA EL NACIONAL” adscrita a la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por haber despedido de su cargo de obrera.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Considera quien aquí juzga, dejar establecido, como debe quedar el balance de la carga probatoria, en esta litis y para ello se deja claro que depende de los términos en que fue trabada la litis, esto es, dependiendo de como fue dada la contestación a la demanda, este Juzgador considera que es pertinente precisar cual es en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, tal como lo dispone el artículo 72 en concordancia con el 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso sub examine, vistos que la parte demandada admitió la prestación del servicio; así como los hechos nuevos traídos al proceso, en cuanto a la condición el carácter con que se realizó dicha prestación de servicios o bajo que modalidad que las partes acordaron dicha relación, estos hechos o elementos traídos por la demandada, la obligan, tal como lo ha dicho la jurisprudencia en esta materia, a asumir, la carga probatoria.-
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Contrastando las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la contestación dada a la demanda así como del análisis hecho a la exposición de la parte apelante en la Audiencia de Apelación, debemos señalar que el presente proceso, ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del exámen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: A la determinación sobre la condición en que se prestó el servicio, si estamos o no frente a una relación de trabajo discontinua, ocasional, temporal o simplemente estable, constituyendo este hecho el núcleo de la controversia o los parámetros dentro de los cuales se ubica la misma, en base a dicha apreciación se producirá la procedencia o no de los derechos reclamados
DE LA APELACION
En fecha 22 de Julio de 2.009, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada ejerce el recurso de apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia del trabajador demandante y su representante judicial, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del la parte demandada apelante.-. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandada apelante quien entre otras cosas señaló: Es lamentable que en la transición de una administración a otra ocurra que, como en el caso de esta trabajadora, se hayan hechos contratos de trabajo que en su oportunidad no fueron rescindidos, solo para trabajos temporales y que se convirtieron en una estabilidad para los trabajadores, en el caso de autos trajo como consecuencia que la señora Ochoa trabajo en la unidad educativa el nacional, pero por un contrato de trabajo a tiempo determinado con fecha 02/05/2005 al 17/07/2005, además que declaró en su libelo una fecha de comienzo de la relación que no pudo probar, pero lo que si se demostró fue que la trabajadora suscribió y envió 2 cartas solicitando trabajo a la Unidad educativa, pues estaba desempleada, por ende la señora Ochoa jamás tuvo una continuidad en el servicio, es decir, trabajó de forma permanente y continua, ya que existe más de 1 año que no prestó servicio. Asimismo, la sentencia de declaró el pago de las prestaciones sociales cuando no demostró el carácter permanente del trabajo y solo era obrera temporal y suscribió un solo contrato a tiempo determinado además de esto, si bien es cierto, aunque se reconoce que presto un servicio no fue de forma permanente, aunado a esto reconocemos el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, pero no podemos de dejar de decir que el inspector del trabajo no valoró las pruebas de las partes violando el principio de que debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, por lo que solicitamos declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda. Es todo.
OBSERVACIONES SOBRE EL PROCESO
No deja de ser preocupación para esta alzada, el cumplimiento que deben tener los jueces con respecto a los lapsos procesales, por cuanto, tal como están establecidos los actos procesales, como elementos objetivos del proceso, la Ley prevee la dilaciones entre uno y otros dirigidos a generar la sentencia, estos constituyen aquellos hechos que inciden sobre el proceso, con diferentes consecuencias, constitutiva, extintiva, impeditivas, sobre la relación laboral.
De tal forma que la Ley procesal determina una organización sistemática y ordenada de los actos y las oportunidades para su realización, no pudiendo el Juez o las partes modificarlos, reducirlos o ampliarlos, salvo que la propia ley así lo prevea para algunos casos, por lo tanto hecha la anterior reflexión, se observa que en la presente causa, la Jueza del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, incurrió en la realización de actuaciones violatorias del orden público procesal, lo cual atenta contra los principios de economía procesal y de celeridad procesal, amén de crear inseguridad jurídica a las partes.
En esta forma tenemos la errónea decisión dictada mediante el auto de fecha 17 de Enero de 2.008, donde ordenó la notificación de las partes, por considerar que transcurrió un lapso amplio sin dar despacho el Juzgado a su cargo y fijó el 2º día siguiente la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar, lo cual no está previsto en la Ley. Con esta equivocada actuación, causó una demora al proceso de cuatro (4) meses, cuando en fecha 25 de Abril de 2.008, corrige el error, ordenando librar los carteles de notificación de acuerdo a la norma contemplada en el artículo 126 en concordancia con las normas contenidas en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal virtud se le llama la atención a la Jueza del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a objeto de no incurrir en estas violentaciones contra el proceso, que atentan contra la tutela judicial efectiva y el principio constitucional del debido proceso
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
1.-, Documental marcada “B” relativa a copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, signado con el Nº 039-2006-01-00456, cursante a los folios 13 al 100 de expediente, contentivo de la solicitud de Calificación de Despido, de la misma se desprende que por tratarse de documentales administrativas no tachadas, se le que le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se desprende que se declaro con lugar la calificación de despido de la trabajadora mediante providencia administrativa Nº 284-06, de fecha 04 de agosto de 2006, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, desde la fecha en que fue despedida 31 de marzo de 2006, hasta la efectiva reincorporación en su puesto de trabajo, cancelándose los salarios caídos sobre la base de Bs. 15.525,00 diarios y así se establece.-
2.- Promovió marcada “C” comunicación suscrita por la actora, dirigida al Procurador (a) General del Estado Miranda, con acuse de recibo de fecha 16/07/2007, cursante a los folios del 101 al 106, así como original dirigida al Director (a) General de Educación de la Gobernación del Edo. Miranda, con acuse de recibo de fecha 29 de junio de 2007, las cuales al no ser impugnadas surten pleno valor probatorio y de ellas se desprende que la actora solicito por ante dicho ente, es decir su patrono, el pago de sus prestaciones sociales y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Promovió documental marcada “A”, referida a original de contrato a tiempo determinado suscrito entre la actora y la demandada de fecha 25 de abril de 2005, cursante a los folios 102 y 103 del expediente, el mismo se le otorga valor probatorio al no ser desconocido expresamente y del mismo se desprende que se firmó un contrato con duración desde el 02/05/2005 hasta el 15/07/2005, el cargo de obrero temporal con un salario de Bs. 321.235,20, y así se establece.-
Promovió documentales marcadas “B” y “C”, contentiva de comunicaciones de la trabajadora, la primera dirigida al Director de Recursos Humanos de la Dirección de Educación, con fecha de recibido 12/01/05, y la segunda dirigida al Gobernador del Estado Miranda, de fecha 28 de noviembre de 2005, ambas cursante al folio 104 y 105, de la primera pieza del expediente, este Juzgador no les otorga valor probatorio, no obstante estar suscrita por la actora, por cuanto nada aportan a la resolución de la presente controversia, por tanto se desechan las mismas y así se establece.-
MOTIVACIONES DECISORIAS
A los fines de dictar la presente Resolución Judicial, pasa esta alzada a realizar las siguientes consideraciones: Es un hecho reconocido por las partes la prestación del servicio por parte de la trabajadora, además del hecho de que, anteriormente a la trabazón de la presente litis, se llevó un procedimiento administrativo, de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en Los Teques, en vista de ello y de que este (acto administrativo) documento público fue reconocido y no tachado por la parte demandada, por lo que no encontrándose en autos la nulidad de ese acto administrativo, ni una suspensión de efectos, es por lo que la misma mantiene su fuerza y vigor, con lo que se demostró la relación de trabajo, la continuidad de la relación y el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos que no se le materializaron, por lo que esta alzada, haciendo uso del poder jurisdiccional otorgado por la Ley, debe ordenar la cancelación de todos los salarios caídos debidos a la trabajadora, decisión esta ajustada a la decisión del Juzgado A Quo cuya motivación compartimos y damos por aquí reproducida.
Asimismo, cuando media este documento público o acto administrativo ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos a la trabajadora, el mismo sienta un precedente con respecto a la relación que han querido pactar las partes desde el comienzo de la relación, que a todas luces se evidenció que se firmó un primer contrato que no fue renovado, pero que continuó la prestación del servicio, del cual la demandada no pudo demostrar el tiempo determinado de la relación laboral, en vista de ello debemos acotar que, se presume siempre la existencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, los contratos o relaciones laborales a tiempo determinado hay que probarlos con las exigencias establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo a partir de su artículo 72, que como se dijo, la parte demandada no probó por lo que la relación laboral se considera para todos los efectos a tiempo indeterminado y por ende al ser demostrado la cualidad de trabajador permanente, el despido del cual va a ser objeto debe ser justificado, procedimiento este que se llevó ante la inspectoría del trabajo, por lo tanto, declarado el despido injustificado por una autoridad administrativa, debe aplicarse igualmente el contenido del artículo 125ejusdem, referido a las indemnizaciones de antigüedad y preaviso sustitutivo cuando existe un despido sin justa causa, como en caso de autos, criterio adoptado por el Juzgado A Quo que comparte esta superioridad, declarando procedente las prestaciones sociales y la indemnización por despido injustificado establecidos en el artículo 125 antes mencionado.
En vista de los antes expuesto, es forzoso para este juzgador dar por reproducidos los conceptos y montos acordados por el Tribunal A Quo, en vista de que los mismos están ajustados a derecho, siendo procedentes el pago de los salarios caídos desde la fecha del despidi 15/12/2.006 hasta la fecha de la notificación de la providencia administrativa o la negativa de la empresa al reenganche es decir el día 17/01/2.007, la prestación de antigüedad, los intereses de la antigüedad, vacaciones y su fracción, utilidades y su fracción, bono vacacional y su fracción y las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En vista de que les fueron otorgados todos y cada uno de los conceptos que solicitó el actor en su libelo, se debe modificar la calificación que le dio el Juzgado A Quo de declarar parcialmente con lugar, debiendo declararse con lugar la presente demanda, asimismo con respecto al pago de los intereses moratorios los mismos deben ser ajustado a lo establecido en el artículo 92 de nuestra carta magna debiendo ser calculados desde la fecha del despido hasta la fecha que quede definitivamente firme la sentencia del fallo y con respecto a la corrección monetaria la misma debe ser calculada desde la notificación de la presente demanda hasta la fecha definitiva que quede firme sentencia del fallo; para lo cual el Juez de Ejecución a quien le corresponda el presente caso, debe nombrar un único experto con cargo a la demandada, excluyéndose expresamente lo correspondiente a los salarios caídos.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas CAROLINA SEGOVIA y ARLET DIAZ RODRIGUEZ, en su condición de abogadas sustitutas de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia de fecha 20 de Julio de 2.009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, SEGUNDO: CON LUGAR las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN GREGORIA OCHOA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.042.763, contra la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (UNIDAD EDUCATIVA EL NACIONAL), en consecuencia se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, Salarios caídos, vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, bono vacacional no disfrutados y fraccionados, utilidades anuales y fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por antigüedad por despido injustificado..-TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses sobre prestaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Asimismo se condena al pago de los intereses moratorios conforme con el contenido del artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela por todos los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la sentencia y se ordena al pago de la corrección monetaria desde la fecha de notificación de la demanda hasta que quede firme la sentencia del fallo, para lo cual se ordena al Juez de ejecución nombrar un único experto a cargo de la demandada excluyéndose el monto de los salarios caídos para esta corrección CUARTO: SE MODIFICA LA SENTENCIA de fecha 20 de Julio de 2.009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques.- QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintiuno (21) del mes de Octubre del año 2009. Años: 199° y 150°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/JM/RD
EXP N° 1518-09
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