REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 199° y 150°
PARTE ACTORA: WILLIAM JOSE AROCHA BRAVO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 14.013.148.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANDRES SALAZAR RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 69.971.
PARTE DEMANDADA: MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A., Inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Abril de 1.991, bajo el Nº 6, tomo 9A-Pro
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA CEQUEA, MONICA CHERCHI, NEVAI RAMIREZ, SANTIAGO GIMON, ENRIQUE TROCONIS, ALFREDO ROMERO, ROJAS MORENO, HERMINIA PELAEZ, JOSE GIMON, ANDREINA VETENCOURT, YAEL DE JESUS BELLO TORO y MILAGROS ANDRADE, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 124.385, 124.983, 124443, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 99.306 y 124.403, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA POR NEGATIVA DE PRUEBAS
EXPEDIENTE Nº. 1524-09
ANTECEDENTES
Han subido esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, la abogada NEVAI RAMIREZ BALDO, en fecha 15 de Octubre de 2009, contra el auto de fecha 13 de Octubre de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en el cual se negó las pruebas de informes y experticia promovidas por la parte accionada, en el juicio que por enfermedad ocupacional interpuso el accionante ciudadano WILLIAM JOSE AROCHA BRAVO titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 14.013.148 contra la empresa MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A.; una vez oída la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitieron, las copias certificadas pertinentes, las cuales fueron recibidas, con fecha 21 de octubre de 2009, fijándose la audiencia oral de parte para el día 27 de octubre de 2009, a las 9:00 a.m, de conformidad con la norma contenida en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
THEMA DECIDENDUM
La presente incidencia surge con ocasión al pronunciamiento de fecha 13 de Octubre de 2009, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, respecto de la providencia del Juez sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a objeto de su providencia por el Juez de Juicio quién negó la admisión de las pruebas de informe al Tribunal Octavo del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y la prueba de experticia médica; en consecuencia, corresponde a este Juzgador, a la luz de los principios generales del derecho probatorio que rigen el proceso laboral y el sistema de la búsqueda de la verdad, determinar, si en efecto, el pronunciamiento Tribunal a quo, se encuentra ajustado a derecho.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de parte, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente el apoderado judicial de la parte demandada. Se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al apoderado judicial de la demandada apelante, quien entre otras cosas señaló: que apela del auto dictado por el Tribunal a quo, por cuanto, el fundamento de la negativa de la prueba de informe, no se encuentra ajustada a derecho, así el artículo 81 permite la promoción de cualquier prueba inclusive la de informes que se solicitó la Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ya que prevee solicitar los informes de cualquier tipo de instituciones públicas o privadas, cuando se trate de hechos contenidos en documentos y el artículo 81 es claro al permitir solicitar la prueba y además traer las copias del expediente más aún cuando no se pudo obtener dichas copias por mi representada pues el expediente se encuentra en archivo judicial y en ese expediente se establecía la inadmisibilidad de la demanda por no haber subsanado la misma en tiempo hábil y no podía proponerla ante de 90 días. Asimismo el Juez Tercero no debió desechar la prueba de experticia médica, por considerar que existía en autos un informe de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales siendo el competente para emitir el informe y no la experticia solicitada, ya que el informe se considera un documento público administrativo el cual goza de veracidad, pero obvió que el mismo puede ser desvirtuable salvo prueba en contrario lo cual es bastamente reiterado por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se debió admitir la prueba para traer a los autos algún elemento probatorio con lo cual se pudiera desvirtuar el informe y dictamen emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por lo que debe ser consideradas las pruebas legales de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicitó que sea admitida la presente apelación y se ordene la admisión de las pruebas promovidas. Es todo.
Concluida la exposición de la parte recurrente, el ciudadano Juez, considerando suficientemente ilustrado al Tribunal, decide hacer uso de los sesenta (60) minutos establecidos en el artículo 165 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:
MOTIVACIONES DECISORIAS
Considera esta alzada realizar algunas precisiones con el objeto de emitir su fallo, para lo cual realiza un examen de las actas procesales así como del análisis a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en la Audiencia de parte, observándose en primer lugar que la promovente aspira traer a los autos un expediente, donde cursó una demanda del hoy accionante, la cual fue declarada inadmisible por no haber sido subsanado el despacho saneador emitido por dicho juzgado, ello con el fin de demostrar que no se consumaron los 90 días que a favor de la demandada debe cumplir el trabajador – Ahora bien, del texto que utiliza el A Quo para negar la prueba resulta confuso, por cuanto, aun cuando puede ser el medio probatorio idóneo el utilizado, la prueba puede resultar impertinente o inútil para el proceso, por no constituir ningún elemento que pueda influir en el proceso ya que no tiene fundamentación legal la posición asumida por la demandada para lo cual esta prueba pueda ser utilizada, debiendo el Juez de Juicio razonar mejor su negativa y no hacerlo en la forma genérica e imprecisa como lo hizo.
En este sentido, consta del auto recurrido, dictado en fecha 13 de Octubre de 2009, que el fundamento de la negativa de la prueba de Informe, se basó en señalar que la misma no constituye el medio probatorio idóneo para obtener la información.
Evidentemente, dicho pronunciamiento, no tiene fundamentación jurídica, ya que de la revisión de las actas se denota que el medio probatorio -informes- que se utilizó solicitó para dejar constancia del contenido en ese expediente donde se había declarado la inadmisibilidad de la demanda, es una vía idónea, sin embargo no puede servir como prueba para alegar que se debió dejar transcurrir 90 días, después de haber sido declarada la inadmisibilidad de la demanda, para intentarla nuevamente, por no estar previsto en la Ley.
El criterio que alega la representación de la parte demandada para promover la prueba es errado, puesto que, una vez declarada la inadmisibilidad de la demanda el actor puede en cualquier momento volver a proponer la demanda, ya que lo que establece el artículo 130, parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a los 90 días de espera, solo es cuando no asiste a la Audiencia Preliminar, dicho artículo establece textualmente:
ART. 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
PARÁGRAFO PRIMERO: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Así las cosas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece que se deba esperar ningún lapso para volver a proponer la demanda, por lo que resulta forzoso negarse la prueba por considerarla impertinente y así se decide.
Con respecto a la prueba de experticia médica solicitada por la parte demandada, para establecer la condición de salud del trabajador, debido la enfermedad profesional que le aqueja y establecer la incapacidad, cabe destacar que existe en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo un instituto creado para la investigación de las enfermedades y dictaminar o certificar la existencia y el grado de incapacidad como consecuencia de dicha enfermedad, llamado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, este organismo es el llamado por la Ley y el único capacitado para dictaminar sobre las enfermedades y los accidentes de trabajo que puedan tener los trabajadores y su dictamen goza de veracidad para que el administrador de justicia sea mas preciso en su decisión, salvo prueba en contrario, lo cual abre la posibilidad de atacar el referido informe y dictamen del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través del procedimiento administrativo correspondiente.
En este orden de ideas, es un deber del patrono y a través de los comités y delegados de prevención salud y seguridad laborales, hacerle seguimiento a este tipo de casos y obtener una visión amplia de la condición de salud del trabajador, con lo cual, en el caso de iniciar un procedimiento, como el caso de autos, el patrono pueda de alguna forma hacer observaciones al informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, pudiendo, si así lo considere evaluar, al trabajador por un médico certificado en servicio privado, sin esperar solicitarlo cuando ya esté en proceso un litigio o cuando ya se tiene el informe del instituto llamado por Ley para hacerlo y tratar de desvirtuarlo en esta etapa del procedimiento es procedente, por lo que la prueba a esta altura del proceso y pasado más de 2 años se considera extemporánea y así se decide.
El artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la causas para la negativa de pruebas cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
De la norma anteriormente transcrita, se deduce, que el Juez de Juicio, al momento del análisis para establecer la procedencia o no, de los medios de pruebas incorporados a los autos, solo deberá desechar las pruebas que sean manifiestamente ilegales e impertinentes o inútiles, es decir, que sean contrarias a derecho o bien, que las mismas no guarden relación con los hechos discutidos en el proceso, estableciendo expresamente el legislador, la facultad que tienen los jueces en su labor pro-activa, en desechar las probanzas que no aporten elemento alguno sobre los hechos controvertidos en juicio, siendo esta consideración el fundamento legal en los cuales se puede basar el Juez para negar la admisión de una prueba.
Ahora bien, vistos los términos en que fueron promovidos los medios probatorios aducidos por la demandada, aún cuando los mismos están enmarcados dentro de los principios y medios que se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico vigente y actuando en conformidad con el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluye que los mismos no se encuentran provisto de licitud, pertinencia, conducencia y relevancia, que podría aportar elementos de convicción para demostrar los hechos en controversia en el presente juicio; cuya valoración y apreciación son competencia de los jueces de juicio, al momento de dictar sentencia definitiva, previa celebración del debate probatorio y así se decide.
Conclusión
En virtud de todo lo antes expuesto, quien aquí sentencia forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, por considerar esta alzada que los medios probatorios aportados por la demandada no son idóneos y pertinentes para dilucidar los hechos que se quieren demostrar; en consecuencia, se confirma el auto de admisión de pruebas y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada NEVAI RAMIREZ BALDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 124.443 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas, que negó la prueba de informes solicitada al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y la experticia médica de fecha 13 de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SE RATIFICA el auto de admisión de pruebas de fecha 13 de Octubre de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por quedar totalmente vencida en la Audiencia de Apelación.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintiocho (28) del mes de Octubre del año 2009. Años: 199° y 150°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JOHANNA MONSALVE M.
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHGJMM/RD
EXP N° 1524-09
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