REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 199° y 150°





PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO MUJICA NUCETE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.615.247.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: RICHERT GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.419.


PARTE DEMANDADA: BALGRES, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Noviembre de 1.977, bajo el Nº 63, tomo 137-A-Sdo.

APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: ENRIQUE AGUILERA OCANDO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.506.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1513-09

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, ENRIQUE AGUILERA OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.506, contra la decisión de fecha 31 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, en el cual se declaró el desistimiento del procedimiento, en el juicio que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano LUIS ALFREDO MUJICA NUCETE, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.615.247; contra la sociedad mercantil BALGRES, C.A., una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.


CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de los demandantes ciudadanos LUIS ALFREDO MUJICA NUCETE, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.615.247, para reclamar sus prestaciones sociales y otros derechos, alegando haber culminado la relación laboral, que mantuvo con la sociedad mercantil BALGRES, C.A.,

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas las siguientes consideraciones: Por cuanto ha quedado en primera instancia, desistido el procedimiento, así como la apelación interpuesta por la parte demandante, al no comparecer a la Audiencia de Apelación, este Juzgado procede a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado A Quo, a los fines de evitar que se haya producido alguna violación de normas de orden público tanto procesales como sustantivas, y asimismo verificar si dicha decisión esta acorde con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la incomparecencia de la parte demandada apelante, ni por sí, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno. Procediéndose a levantar el acta correspondiente donde se decretó el desistimiento de la apelación, consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para estos casos.

MOTIVACIONES DECISORIAS

DEL DESISTIMIENTO Y PUBLICIDAD PARA EL ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN
En vista de la incomparecencia de la parte apelante al acto del proceso definido como Audiencia de Apelación, pasa este Juzgador, actuando de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar las actas que conforman el expediente a los fines de determinar que no se haya producido violentación o violación del Derecho a la Defensa, como Garantía Constitucional del Debido Proceso; así como para evitar la contravención a normas de Orden Público Procesal o Sustantivas, todo ello de acuerdo con lo previsto en la norma del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil aplicación esta por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo el derecho a la defensa, como la oportunidad de alegar, probar y debatir dentro del proceso, así como examinar si se ha acatado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2009, bajo nota de diario número tres (03), de la misma fecha, igualmente se procedió a la publicación de los datos de la celebración en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda, así como el anuncio en la cartelera del Tribunal de la fecha de fijación de la Audiencia, constancia de todo ello quedó oportunamente incorporado a las actas del expediente razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad de los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la fecha y hora para la celebración de la presente audiencia.-
En tal forma, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar el desistimiento de la apelación planteada por la parte accionada. Así se deja establecido.-

DEL ORDEN PÚBLICO
No obstante, declarado como ha sido el desistimiento de la apelación, esta alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional y su Sala de Casación Social y tal como ha sido criterio de esta alzada, pasa a revisar las actas del proceso, para evitar que haya habido alguna violación al orden público dentro del proceso. En tal forma, de la revisión y examen a las actas del proceso, se puede observar que el desarrollo del procedimiento sustanciado por el Tribunal de Primera Instancia, se cumplieron los principios del proceso, tales como, la legitimidad de los actos para considerar las diversas circunstancias de forma, modo, lugar y tiempo en que deben realizarse, los actos procesales en aplicación de los principios que informan el proceso, para cumplir con la celeridad, seguridad jurídica, legalidad, gratuidad, legitimidad y respeto de los lapsos procesales que deben caracterizar las actuaciones que se realizan en la jurisdicción, por lo que el procedimiento carece de vicios que lo hagan anulable y así se decide.
No obstante, en el dispositivo del fallo de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, se evidencia que, existe un error material grave al condenar a la sociedad mercantil SUMETALICOS, C.A., al pago de las prestaciones sociales, siendo que esta empresa no fue demandada, haciendo contradictoria e inejecutable la sentencia, en caso de haber quedado firme.
Así pues, se observa que el error judicial de orden material es aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que puede generar alguna observación disciplinaria, por lo que se requiere en cada asunto particular ponderar la actitud cuidadosa y meticulosa de un juez y de acuerdo a ello y a las características propias de la cultura jurídica del país, establecer el carácter sancionable de la actuación del funcionario judicial, por lo que en aras de una sana administración de justicia y de una tutela judicial efectiva para los justiciables, este Juzgador modificará la sentencia en su parte dispositiva, debiéndose condenar a la empresa BALGRES, C.A., al pago de todos y cada uno de los conceptos ordenados en la sentencia de primera instancia, lo cual asciende a la suma de veintisiete mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con veintinueve céntimos (BsF 27.868,29).
De manera informativa, debe este juzgador referirse a la tutela judicial efectiva que se les debe a los administrados, así la Sala Constitucional en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, estableció el contenido de la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva, y en tal sentido se dejó sentado lo siguiente:

“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido...”.

Asimismo, la Sala Constitucional en la sentencia N° 72 del 26 de enero de 2001 estableció:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos" (fin de la cita).

En virtud de lo antes expuesto, es deber de esta alzada, hacer un llamado de atención al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, para que en lo sucesivo revise minuciosamente la sentencias dictadas en su parte dispositiva, pues los errores cometidos en esa parte de la sentencia, como el presente caso, hacen inejecutable la sentencia, al mismo tiempo viola los principios consagrados en la constitución, directamente al derecho que tienen los justiciables a una tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado ENRIQUE AGUILERA OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.506, contra la decisión de fecha 31 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave.- SEGUNDO: En estricta observancia del orden público que debe observarse en todo proceso, SE MODIFICA la sentencia de fecha 31 de Julio de 2009, dictada por el el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, condenando a la empresa BALGRES, C.A. al pago de todos los conceptos ordenados en la sentencia de primera instancia los cuales se confirman en todas sus partes - TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día seis (06) del mes de Octubre del año 2009. Años: 199° y 150°.-



EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JOHANNA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/JMM/RD
EXP N° 1513-09