REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 199° y 150°



PARTE ACTORA: VICTOR ANGEL OSUNA HERNANDEZ, YONIS ENRIQUE BRICEÑO GONZALEZ, CLAUDIA CAROLINA MOGOLLON ANAYA, GERARDO RANGEL, JOPSE HERRERA ARAQUE, ALCIDES HERNANDO ATENCIA BALDOVINO, JOSE TERAN FLORES, CARLOS TERAN GUEVARA, GREGORIO CASTELLANOS, RICHARD JOSE PEREZ, CARLOS GARCIA PALACIOS, HERMAN LORETO, JUAN JOSE OSORIO MEDINA y NELSON ZAPATA, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº. V- 9.319.010, V-11.039.129, V-10.712.146, V-14.518.854, E-81.853.200, V- 8.718.872, V-11.035.745, V-10.032.313, V-5.225.454, V- 11.679.204, V-2.088.245, E-81.736.589, 6.481.025 y 10.524.343, respectivamente.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ERIKA DIAZ y MARCOS SOMANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 51.175 y 88.930.


PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE FORMAS CONTINUAS, C.A., (VENEFORMAS, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Septiembre de 1.972, Nº 73, tomo 04-A-Sgdo.


APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: GERMAN CORONADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.566.


MOTIVO: INCIDENCIA POR NEGATIVA DE PRUEBAS


EXPEDIENTE Nº. 1517-09

ANTECEDENTES

Han subido esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, la abogada ERIKA DIAZ, en fecha 18 de Septiembre de 2009, contra el auto de fecha 14 de Agosto de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en el cual se negó la prueba de informes promovidas por la parte accionante, en el juicio que por pago del beneficio de alimentación interpusieron los accionantes supra identificados contra la empresa VENEZOLANA DE FORMAS CONTINUAS, C.A., (VENEFORMAS, C.A.); una vez oída la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitieron, las copias certificadas pertinentes, las cuales fueron recibidas, con fecha 24 de septiembre de 2009, fijándose la audiencia oral de apelación para el día 30 de septiembre de 2009, a las 9:30 a.m, de conformidad con la norma contenida en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

THEMA DECIDENDUM

La presente incidencia surge con ocasión al pronunciamiento de fecha 14 de Agosto de 2009, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, respecto de la providencia del Juez sobre las pruebas promovidas por la parte demandante, en la oportunidad contemplada en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el cual negó la admisión de las pruebas de informe a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro y al Banco de Venezuela; en consecuencia, corresponde a este Juzgador, a la luz de los principios generales del derecho probatorio que rigen el proceso laboral y el sistema de la búsqueda de la verdad, determinar, si en efecto, el pronunciamiento Tribunal a quo, se encuentra ajustado a derecho.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente el apoderado judicial de la parte demandante,. Se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al apoderado judicial de la demandante, quien entre otras cosas señaló: que apela del auto dictado por el Tribunal a quo, por cuanto, el fundamento de la negativa de la prueba de informe, no se encuentra ajustada a derecho, señala que no es el medio probatorio para probar lo que nosotros queremos demostrar con esa prueba, ese criterio del tribunal nos deja en indefensión pues en esa prueba solicitada a la Inspectoría del Trabajo aparecen toda una fase procedimental donde se solicito el pago del bono de alimentación, así como la solicitud hecha al banco de Venezuela de que se dejara constancia del numero de fideicomitentes de la empresa para establecer que el numero de trabajadores es suficiente para que proceda el beneficio de la Ley del Programa de alimentación, pero lamentablemente el juez considero quela misma es improcedente porque debió traerse a través de otro medio de prueba, criterio que no compartimos puesto que debemos nombrar a Humberto Bello Lozano en su obra la prueba y su técnica que dice que la prueba de informes es para sumar al proceso probanzas de indicios de documentos o hechos que aparecen en oficinas publicas o privadas que deben ser verificados por el juez al momento de dictar sentencia y asimismo el Dr. Iván Darío Torres en su obra señala que esta prueba debe basarse sobre hechos litigiosos cuestión que es precisamente lo que se plantea en este caso, ya que en la inspección realizada por l ente administrativo se demuestra que no se ha pagado dicho beneficio de alimentación y asimismo paso en el banco donde aparecen uno de los requisitos para dar dicho beneficio, por lo que solicito de este Tribunal se ordene la admisión de la prueba para su posterior evacuación. Es todo
Concluida la exposición de la parte recurrente, el ciudadano Juez, considerando suficientemente ilustrado al Tribunal, decide hacer uso de los sesenta (60) minutos establecidos en el artículo 165 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

MOTIVACIONES DECISORIAS

Con atención a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en la Audiencia de apelación, concluye este Juzgador que el asunto bajo revisión tiene su asidero, en determinar si el pronunciamiento del Juzgado a quo, respecto de la negativa de admitir las pruebas promovidas de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y al Banco de Venezuela solicitados por la parte recurrente, se encuentra ajustado a derecho y en aplicación de los principios del derecho probatorio que rigen el proceso laboral.
En este sentido, consta del auto recurrido, dictado en fecha 14 de Agosto de 2009, que el fundamento de la negativa de la prueba de Informe, se basó en señalar que la misma no constituye el medio probatorio idóneo para obtener la información solicitada, ante el órgano administrativo y la entidad financiera.
Evidentemente, dicho pronunciamiento, carece de toda fundamentación jurídica, ya que el medio probatorio idóneo para traer a los autos, la información que consta en el expediente administrativo, puede ser perfectamente la prueba de informe, no siendo propio basarse en esta afirmación para declarar la inadmisión de la prueba, lo cual a todas luces constituye una vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes, establecidos en artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, no se puede afirmar que consta en autos dichos recaudos, cuando sube a este superior las copias del expediente no se tiene la información suficiente para conocer el contenido del expediente administrativo, lo cual puede ser una causa lógica para obtener la negativa, por lo que no puede negarse en esta forma pura y simple. Asimismo la prueba de informes solicitada que señala la Juez en su auto de admisión, ante la institución financiera Banco de Venezuela, no ha sido descartada como impertinente, tampoco tiene una explicación del porque no constituye un medio idóneo, para traer al proceso la información sobre el numero de trabajadores que mantiene la demandada, en el fideicomiso constituido, lo cual nos permite claramente deducir la ausencia de fundamentación para declarar su inadmisiblidad, pues no se explicó porque no era idónea la prueba, por l contrario esta prueba puede establecer la diferencia entre la aplicación o no del beneficio que establece la Ley del Programa de Alimentación de los trabajadores..
En efecto, la Juez a quo, en primer lugar, debió aplicar en su integridad el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

Asimismo debemos señalar que el precepto legal contenido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11ejusdem, establece las pruebas que pueden ser promovidas por las partes a los fines de demostrar sus pretensiones, el cual se transcribe a continuación:

Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Asimismo, debemos traer a colación la norma procesal que rige en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 81, el cual señala:
ART. 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.

De las normas anteriormente transcritas, se deduce, que el Juez de Juicio, al momento del análisis para establecer la procedencia o no, de los medios de pruebas incorporados a los autos, solo deberá desechar las pruebas que sean manifiestamente ilegales e impertinentes o inútiles, es decir, que sean contrarias a derecho o bien, que las mismas no guarden relación con los hechos discutidos en el proceso, estableciendo expresamente el legislador, la facultad que tienen los jueces en su labor pro-activa, en desechar las probanzas que no aporten elemento alguno sobre los hechos controvertidos en juicio, siendo esta consideración el fundamento legal en los cuales se puede basar el Juez para negar la admisión de una prueba.
En este orden de ideas, es de considerar, que el artículo 5 de la Ley adjetiva laboral establece que los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, aplicando los principios de libertad, pertinencia, conducencia, idoneidad, relevancia e licitud de la prueba.
Ahora bien, vistos los términos en que fue promovido el medio probatorio aducido por la demandada los cuales están enmarcados dentro de los principios y medios que se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador, actuando en conformidad con el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluye que el mismo se encuentra provisto de licitud, pertinencia, conducencia y relevancia, que podría aportar elementos de convicción para demostrar los hechos en controversia en el presente juicio, constituyendo la prueba de la Informe un medio idóneo para incorporar a las actas las informaciones requeridas por la parte demandante a la Inspectoría del Trabajo y a la institución financiera Banco de Venezuela; cuya valoración y apreciación son competencia de los jueces de juicio, al momento de dictar sentencia definitiva, previa celebración del debate probatorio y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, debe este Juzgador hacer un llamado de atención a la Juez del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con el fin de que en el momento de providenciar la admisión de pruebas donde se debe identificar cada medio probatorio aportado, aún cuando sean de una misma naturaleza, debiéndose señalar puntualmente cada uno de los componentes del medio promovido para que quede evidenciado en el auto de organización de la Audiencia Juicio en forma precisa a que se refiere la prueba a ser evacuada y se debe especificar, a que folios se debe remitir para examinar la prueba que esta siendo providenciada, para saber la ubicación y a que documento exactamente se esta refiriendo, pues en el expediente existen 2 escritos de promoción de pruebas al cual no hace referencia la juez al momento de providenciarlas, por lo que es necesaria su identificación y ubicación en el expediente.- Asimismo se debe observar al Juez de juicio, la conveniencia de al declarar inadmisible la prueba, debe hacer un análisis del porque, bien fundamentado, donde se deje establecido con argumentos razonados el porque una prueba se admite o no, con esto el justiciable queda en conocimiento suficiente de la decisión y puede reclamar dicha decisión del juez, pues declarar en forma pura y simple que no es el medio idóneo, no es suficiente ni especifica a que se esta refiriendo con la idoneidad, porque la Ley es clara al establecer que son admisibles todos los medios de prueba y la excepción, supra explicada, es declarar la inadmisiblidad.

Conclusión

En virtud de todo lo antes expuesto, quien aquí sentencia forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo, con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, por considerar esta alzada idónea y pertinente las pruebas de informes solicitadas; en consecuencia, se ordena la admisión de dichas pruebas de informes promovidas por la parte demandante y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ERIKA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 51.175., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de la negativa de la admisión de la prueba de informes de fecha 14 de Agosto de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SE MODIFICA el auto de admisión de pruebas de fecha 14 de Agosto de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, la admisión de la prueba de informe promovida por la parte demandante, dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y al Banco de Venezuela, la cual si constituye un medio idóneo para ser evacuadas durante la Audiencia Juicio. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día siete (07) del mes de Octubre del año 2009. Años: 199° y 150°.-


EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JOHANNA MONSALVE M.
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHGJMM/RD
EXP N° 1517-09