REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
199º Y 150º


PARTE DEMANDADA
RECUSANTE: CENTRO NEFROLOGICO INTEGRAL, C.A.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE RECUSANTE: SHARINE FERNANDEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.975

RECUSADO: Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ciudadana OMAIRA OTERO MORA

MOTIVO: RECUSACION ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EXPEDIENTE No. 1523-09


ANTECEDENTES DE HECHO

Conoce esta Alzada la Recusación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada abogada SHARINE FERNANDEZ, en fecha 30 de Septiembre de 2.009, contra la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ciudadana OMAIRA OTERO. Una vez recibido el expediente, se fijó la Audiencia para el día 07 de Octubre de 2009, a las 2:30 a.m, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM

El objeto de la presente causa se refiere a la Recusación planteada a la Juez que conoce la causa por solicitud de cobro de prestaciones sociales del ciudadano ALFREDO ARIAS AREVALO, en vista de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa CENTRO NEFROLOGICO INTEGRAL, C.A.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Queda establecido como núcleo del asunto sometido a esta alzada la Recusación planteada contra el Juez en la fase de juicio, en este estado la representación de la parte demandada plantea la recusación del Juez que conoce del caso por haber omitido opinión y no ser imparcial en la resolución de la presente causa, debiendo esta alzada en su facultad revisora, examinar los hechos y actuaciones realizadas por la Juez Recusada a fin de establecer si la Juez se encuentra incursa en las causales de inhibición o recusación que plantea la norma que regula esta materia.

DE LA AUDIENCIA DE RECUSACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Recusación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la incomparecencia de la parte Recusante, ni por sí ni por medio de representante o apoderado judicial alguno. Procediéndose a levantar el acta correspondiente donde se decretó el desistimiento de la recusación, consecuencia jurídica establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para estos casos.

MOTIVACIONES DECISORIAS
DEL DESISTIMIENTO PRESENTADO PARA EL ACTO DE AUDIENCIA DE PARTE

En vista de la incomparecencia de la parte demandada recusante en este proceso a la Audiencia de Parte, pasa este Juzgador, actuando de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar el expediente a los fines de determinar que no se haya producido violentación o violación del Derecho a la Defensa, como Garantía Constitucional del Debido Proceso; para evitar la contravención a normas de Orden Público Procesal o Sustantivas, todo ello de acuerdo con lo previsto en la norma del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil aplicación esta hecha por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo el derecho a la defensa, como la oportunidad de alegar, probar y debatir dentro del proceso, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada en mediante auto de fecha 06 de Octubre de 2009, bajo nota de diario número 05, de la misma fecha, igualmente se procedió a la publicación relativa a las fechas establecidas para la celebración de la Audiencia en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda, así como el anuncio en la cartelera del Tribunal de la fecha de fijación de la Audiencia, constancia de todo ello quedó oportunamente incorporado a las actas del expediente razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad de los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la fecha y hora para la celebración de la presente audiencia, por cuanto se encuentran a derecho al no haberse producido alguna interrupción al proceso.
En tal forma, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar el desistimiento de la recusación planteada por la parte accionada., debiéndose, remitir copia certificada de la decisión al Tribunal de Primera Instancia correspondiente. Así se decide.-
Este juzgador considera necesario hacer la siguiente consideración: La institución de la recusación constituye un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales previstas en forma taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: 1°) debe alegar hechos concretos; 2°) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y 3°) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
Hecha la anterior consideración, debe señalar quien aquí decide, que del examen y revisión de las actas procesales no se evidencia alguna conducta o actuación de la Juez donde pudiera inferirse que ha actuado a favor de la parte accionante o que haya producido una actuación procesal donde se observe que no se ha mantenido el equilibrio procesal o la igualdad de las partes; por lo que forzosamente debe dejar establecido esta alzada dicha consideración, incurriendo así en una actuación contraria a la Ley que se encuentre prevista y sancionada por las normas contempladas en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se ordena la imposición de una sanción de 10 unidades tributarias. Líbrese oficio. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la recusación interpuesta por la abogada SHARINE FERNANDEZ en su carácter de apoderada judicial de la demandada recusante contra la ciudadana OMAIRA OTERO Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, SEGUNDO:
Se CONDENA a la abogada SHARINE FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.975,en su carácter de apoderada judicial de la demandada recusante a una sanción correspondiente a diez (10) unidades tributarias de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es del tenor siguiente: ART. 42. Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo. En todo caso, la decisión deberá expresar cuándo es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.
PARÁGRAFO ÚNICO: Las sanciones señaladas en el presente artículo se aplicarán al abogado recusante o a la parte asistida de abogado, según sea el caso. TERCERO: Una vez firme la decisión dictada se ordenará remitir al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a fin de que siga conociendo del presente juicio la ciudadana Juez Omaira Otero

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día siete (07) del mes de Octubre del año 2009. Años: 199° y 150°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/JMM/RD
EXP N° 1523-09