JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.
PARTE ACTORA: GIANNI ANGELO CHERCHI HERNANDEZ.
C.I. V-16.095.396.
APODERADOS JUDICIALES: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, MARIA EUGENIA CARDONA, OXALIDA MARRERO, RAUL MEDINA, DEYMI LEEN MARTINEZ, AURISTELA HERNANDEZ, RUSMERY ARAJO, LILIBETH RAMIREZ Y NATALIA PEREZ.
I.P.S.A. Nº 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 112.135, 96.040 Y 129.978.
PARTE DEMANDADA: PRODUCCIONES SETTING, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO MENA CADEOS, ELBA MOLINA DE ALVARADO Y JOSE ANTONIO SOLIS.
I.P.S.A. Nº 2.788, 5.668 Y 7.988.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: 2755-08.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano Gianni Ángelo Cherchi Hernández, en fecha 06 de junio de 2008, siendo esta admitida en fecha 09 de junio de 2008. En fecha 27 de noviembre de 2008, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.
En fecha 17 de febrero de 2009, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual concluyó el día 03 de julio de 2009, debido a la incomparecencia de la parte demandada, razón por la que fue declarada la presunción de admisión de los hechos y agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos.
Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día, 14 de octubre de 2009, a las 2:00 p.m., acto al cual acudió únicamente la parte actora, constatándose la inasistencia de la parte demandada; por lo que se dictó el dispositivo que en forma oral decidió la causa.
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
EXAMEN DE LA DEMANDA
Manifestó el ciudadano actor haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la empresa demandada PRODUCCIONES SETTING, C.A., desempeñando el cargo de obrero, en un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 12:00 p.m. a 04:00 p.m. de lunes a domingo, desde el 25 de septiembre de 2006 hasta el 01 de noviembre de 2007, fecha en la que fue despedido injustificadamente, devengando un último salario de Bs.F. 614,79. Manifiesta el actor que no ha recibido sus derechos y acreencias laborales con motivo de la terminación de la relación de trabajo; razón por la que demanda el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos y acreencias laborales insolutos, así como las indemnizaciones propias del despido injustificado.
DE LA PLENA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
–CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA–
Como se dijo, de las actas que conforman el presente expediente se constata que las partes concurrieron al llamado primigenio de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, momento en el que promovieron y produjeron sendos acervos probatorios, de los cuales se servirían a los fines de trabar el debate probatorio. Sin embargo, prolongada como fue la Audiencia Preliminar, la demandada no acudió a esta nueva oportunidad; afectándose, de pleno Derecho, por la presunción de admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Aunado a ello, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandada no compareció a tal acto, insistiendo en su actitud de contumacia al proceso y abonando sobre la presunción de admisión de hechos que la afectaba; asumiendo entonces de pleno Derecho la plena admisión de todos los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, y sentencia N° 1307, de fecha 25 de octubre de 2004; asumiendo que la presunción que afectaba a la demandada en un primer momento reviste carácter relativo y no absoluto. En efecto, la asistencia de las partes a los actos del proceso constituye una carga de ineludible contenido obligatorio; por ello, el efecto procesal de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar es presumir su convenimiento respecto de los hechos postulados por el actor en el escrito libelar, en todo aquello cuanto no sea contrario a Derecho, en el entendido que el convenimiento es una de las formas de ejercer la defensa en juicio.
Es este convenimiento o conformidad con la descripción de los hechos postulados por el actor lo que justifica dialécticamente que se limite la trabazón del debate alegatorio, negándose a la demandada la posibilidad de alegar hechos distintos u oponer nuevas excepciones en el acto de contestación del mérito de la demanda o en cualquier otro acto del proceso.
Empero, no debe desconocerse que es al inicio de la Audiencia Preliminar cuando las partes han trabado legítimamente el debate probatorio. Así, la parte demandada hubiera podido “probar” que las pretensiones postuladas por el actor son contrarias a Derecho, o bien “desvirtuar” la veracidad de las afirmaciones de hechos, enervando la presunción de admisión que la afectó, a través del debate probatorio, haciendo valer las pruebas propias y ejerciendo el control y contradicción de las pruebas ofrecidas por el actor.
Sin embargo, la inasistencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, donde tendría lugar el debate probatorio determinó su plena y absoluta admisión de todos los hechos por los cuales se acusa su responsabilidad en el presente proceso. Lo cual, naturalmente, no releva al Administrador de Justicia de su deber de ponderar la lógica subsunción de tales hechos en el sistema de Derecho, para determinar la procedencia de las pretensiones del actor en la decisión de mérito.
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que el actor promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos MICHAEL HERNANDEZ FRIAS, IVAN JOSE RAMOS CRESPO, FRED CARLE HERNANDEZ Y CHERCHI HERNANDEZ GIANCARLO.
Por su parte, siendo la oportunidad correspondiente, el demandado produjo la documental Copia simple del Baucher de depósito del Banco de Venezuela, de fecha 08-01-2008 (folio 56), igualmente promovió el requerimiento de informes al Banco de Venezuela.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa primeramente este Juzgador al análisis de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos MICHAEL HERNANDEZ FRIAS, IVAN JOSE RAMOS CRESPO, FRED CARLE HERNANDEZ Y CHERCHI HERNANDEZ GIANCARLO, promovidos por el actor; este Tribunal, considerando que los mismos fueron llamados a viva voz a las puertas del Tribunal por el funcionario de Alguacilazgo sin que se verificara su asistencia, dejó constancia de la inasistencia y, en tal sentido, declaró desierto tal acto, por lo que, ante la carencia del medio promovido, nada tiene este Juzgador que pronunciar. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la documental Copia simple del Baucher de depósito del Banco de Venezuela, de fecha 08-01-2008 (folio 56), promovida por la parte demandada; este Tribunal, al momento de concederle la palabra a la parte actora para realizar sus observaciones, ésta, manifestó que la documental in comento no demuestra el pago de las Prestaciones Sociales del ciudadano actor. En estos términos y constatando que se trata de un instrumento que no refleja causa del depósito realizado; este Juzgado no estrae elementos de convicción relevantes para la resolución de la presente causa. ASI SE DECIDE.
En cuanto al requerimiento de informes al Banco de Venezuela, promovido por la parte demandada, este Tribunal, considerando que la información suministrada por la referida entidad bancaria no refleja la causa del depósito señalado; no extrae elementos de convicción relevantes pára la resolución de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
-CONCLUSIONES-
Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, ha llegado este Sentenciador a la convicción que a las partes hoy litigantes las vinculó una relación de naturaleza laboral, en la que el actor se desempeñó como obrero y a cuyo término no fueron saldadas todas las acreencias derivadas de la misma.
Así mismo, se deja establecido que la relación de trabajo que unió a las partes del presente proceso se extendió desde el día 25 de septiembre de 2006 hasta el 01 de noviembre de 2007, devengando un salario mensual normal durante toda la extensión de la relación de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614,79).
Expuesto de esta manera el thema decidendum; en cuanto a la verificación y examen de procedencia en Derecho de las pretensiones del actor se aprecia que la petición de éste es el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y las indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso, por lo que se debe considerar que:
Establecido como ha sido que la relación de trabajo examinada se extendió en el tiempo desde el día 25 de septiembre de 2006 hasta el 01 de noviembre de 2007, comprendiendo entonces un período de 01 año, 01 mes y 06 días; debe prosperar en Derecho las pretensiones del actor del actor en su reclamo, por ello se ordena el pago de las siguientes cantidades:
Salario Normal diario Bs.F. 20,49.
Salario Integral diario: Bs.F. 21,74,
Prestación de Antigüedad 50 días x Bs.F. 21,74: Bs.F. 1.087,00.
Vacaciones fraccionadas: 1,33 días x Bs.F. 20,49: Bs.F. 27,32.
Bono vacacional fraccionado: 0.66 días x Bs.F. 20,49: Bs.F. 13,66.
Utilidades fraccionadas: 10 meses x Bs.F. 20,49: Bs.F. 256.13.
Indemnización por antigüedad: 30 días x Bs.F. 21,74: Bs.F. 654,07.
Indemnización sustitutiva: 45 días x Bs.F. 21,74: Bs.F. 981,00.
Total: Bs.F. 3.019,12.
De igual modo, no habiendo prueba del pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, en una cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; se ordena su pago en los términos establecidos en la norma citada. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, por mandato de la disposición contenida en la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, por el incumplimiento en el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales serán calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en la que resulte definitivamente firme la decisión de la presente causa. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo, por mandato de la disposición contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades dinerarias correspondientes por el no pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cual será calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en la que resulte definitivamente firme la decisión de la presente causa.
–IN FINE–
En conclusión, deberán ser ordenados a pagar en la dispositiva del presente fallo los siguientes conceptos laborales demandados, por los derechos generados durante la relación de trabajo entablada entre las partes hoy litigantes:
• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
• INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
• VACACIONES FRACCIONADAS.
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
• UTILIDADES FRACCIONADAS.
• INDEMIZACION POR ANTIGÜEDAD.
• INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO.
• INTERESES DE MORA.
• CORRECCIÓN MONETARIA.
DISPOSITIVA
En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTCIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano Gianni Ángelo Cherchi Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° 16.095.396, contra la empresa Producciones Setting, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2005, bajo el Nº 78, Tomo 22-A-Sgdo, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la demanda al pago de la cantidad de Bs.F. 3.019,12, correspondiente a los siguientes conceptos conceptos:
• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
• INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
• VACACIONES FRACCIONADAS.
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
• UTILIDADES FRACCIONADAS.
• INDEMIZACION POR ANTIGÜEDAD.
• INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO.
• INTERESES DE MORA.
• CORRECCIÓN MONETARIA.
SEGUNDO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá designar un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada, a los fines de la determinación de los equivalentes dinerarios de los conceptos antes condenados y no calculados expresamente en esta decisión, con especial sujeción a los parámetros que han quedado establecidos en la motivación del presente fallo. Así mismo, si fuere el caso, si la demandada no diera cumplimiento voluntario a la presente decisión; se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas a partir de que fuera decretada la ejecución forzosa del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a cuyos efectos el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo, designando un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009) AÑOS: 199° y 150°.
Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
EL JUEZ
Abog. LISBETH BASTARDO.
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión.
Abog. LISBETH BASTARDO.
LA SECRETARIA
Exp. 2755-08.
LPV/LB/vr.-
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