JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.
PARTE ACTORA: JOSE DANIEL ZAPATA.
C.I. V-17.650.178.
APODERADOS JUDICIALES: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OXALIDA MARRERO, OLIBETH MILANO, MARIA EUGENIA CARDONA, RUSMERY ARAUJO, LILIBETH RAMIREZ, NATALIA PEREZ, LUZ STELLA PASTRANA Y YESNEILA PALACIOS TOVAR.
I.P.S.A. Nº 82.614, 115.612, 100.646, 69.045, 89.031, 85.086, 90.748, 81.838, 115.641, 116.905 Y 80.132.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD JOS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: OCTAVIO GARCIA CONTASTI, ELIZABETH BRAVO HERNANDEZ, DAMELYS BEATRIZ SALCEDO DIAZ, CARLOS EDUARDO MARRERO Y JOSE RAFAEL OLMOS ANDRADE.
I.P.S.A. Nº 55.623, 45.947, 91.755, 121.709 Y 122.378.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: 3024-09.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano José Daniel Zapata, en fecha 14 de enero de 2009, siendo esta admitida en fecha 15 de enero de 2009. En fecha 30 de enero de 2009, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.
En fecha 04 de marzo de 2009, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual concluyó el día 22 de julio de 2009, debido a la incomparecencia de la parte demandada, razón por la que fue declarada la presunción de admisión de los hechos y agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos.
Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día, 20 de octubre de 2009, a las 2:00 p.m., acto al cual acudió únicamente la parte actora, constatándose la inasistencia de la parte demandada; por lo que se dictó el dispositivo que en forma oral decidió la causa.
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
EXAMEN DE LA DEMANDA
Manifestó el ciudadano actor haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la empresa demandada SEGURIDAD JOS, C.A., desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, en un horario de trabajo de lunes a domingo de 07:00 a.m. a 07:00 a.m., desde el 15 de marzo de 2007 hasta el 18 de junio de 2008, fecha en la que fue despedido injustificadamente, devengando un salario el cual varió de la siguiente manera:
• Del 15-03-2007 al 30-04-2007, Bs. 512,32 mensual.
• Del 01-05-2007 al 30-04-2008, Bs. 614,79 mensual.
• Del 01-05-2008 al 18-06-2008, Bs. 799,23 mensual.
Así mismo manifiesta el actor que no ha recibido sus derechos y acreencias laborales con motivo de la terminación de la relación de trabajo; razón por la que demanda el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos y acreencias laborales insolutos, así como las indemnizaciones propias del despido injustificado.
DE LA PLENA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
–CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA–
Como se dijo, de las actas que conforman el presente expediente se constata que las partes concurrieron al llamado primigenio de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, momento en el que promovieron y produjeron sendos acervos probatorios, de los cuales se servirían a los fines de trabar el debate probatorio. Sin embargo, prolongada como fue la Audiencia Preliminar, la demandada no acudió a esta nueva oportunidad; afectándose, de pleno Derecho, por la presunción de admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Aunado a ello, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandada no compareció a tal acto, insistiendo en su actitud de contumacia al proceso y abonando sobre la presunción de admisión de hechos que la afectaba; asumiendo entonces de pleno Derecho la plena admisión de todos los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, y sentencia N° 1307, de fecha 25 de octubre de 2004; asumiendo que la presunción que afectaba a la demandada en un primer momento reviste carácter relativo y no absoluto. En efecto, la asistencia de las partes a los actos del proceso constituye una carga de ineludible contenido obligatorio; por ello, el efecto procesal de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar es presumir su convenimiento respecto de los hechos postulados por el actor en el escrito libelar, en todo aquello cuanto no sea contrario a Derecho, en el entendido que el convenimiento es una de las formas de ejercer la defensa en juicio.
Es este convenimiento o conformidad con la descripción de los hechos postulados por el actor lo que justifica dialécticamente que se limite la trabazón del debate alegatorio, negándose a la demandada la posibilidad de alegar hechos distintos u oponer nuevas excepciones en el acto de contestación del mérito de la demanda o en cualquier otro acto del proceso.
Empero, no debe desconocerse que es al inicio de la Audiencia Preliminar cuando las partes han trabado legítimamente el debate probatorio. Así, la parte demandada hubiera podido “probar” que las pretensiones postuladas por el actor son contrarias a Derecho, o bien “desvirtuar” la veracidad de las afirmaciones de hechos, enervando la presunción de admisión que la afectó, a través del debate probatorio, haciendo valer las pruebas propias y ejerciendo el control y contradicción de las pruebas ofrecidas por el actor.
Sin embargo, la inasistencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, donde tendría lugar el debate probatorio determinó su plena y absoluta admisión de todos los hechos por los cuales se acusa su responsabilidad en el presente proceso. Lo cual, naturalmente, no releva al Administrador de Justicia de su deber de ponderar la lógica subsunción de tales hechos en el sistema de Derecho, para determinar la procedencia de las pretensiones del actor en la decisión de mérito.
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que el actor promovió la siguiente documental 1) Original del expediente administrativo Nº 030-2008-03-00862, emanado de la inspectoría del trabajo con sede en Guatire, Marcado con la letra A, (folios 43 de la primera pieza al 39 de la segunda pieza).
Por su parte, siendo la oportunidad correspondiente, el demandado produjo las documentales 1) Copia simple de la nomina de los vigilantes, Marcado con la letra A, (folios 44 al 72), 2) Legajo de recibos de pago originales, Marcados con la letra B1 al B22, (folios 73 al 94), 3) Copia simple de las constancias de cumplimiento del beneficio de alimentación, Marcada con la letra C (folios 95 al 106), 4) Copia simple planilla de detalle de pedido a la empresa sodexho pass, Marcado con la letra D1 al D5, (folios 107 al 116), 5) Copia simple de roles de asistencia desde marzo de 2007 hasta mayo de 2008, Marcado con la letra E, (folios 117 al 171) y 6) Copia simple del anexo V del contrato de servicio con la corporación bolivariana de salud del estado bolivariano de miranda, Marcado con la letra F, (folio 172); De igual forma produjo la prueba de informes a la empresa Sodexho Pass de Venezuela, C.A.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa primeramente este Juzgador al análisis del expediente administrativo Nº 030-2008-03-00862, emanado de la inspectoría del trabajo con sede en Guatire, Marcado con la letra “A”, promovido por el actor; respecto de la cual se deja establecido que tal medio se aprecia y valora en su justo mérito, pues se trata de un instrumento con valor de certeza pública administrativa que refleja el contenido de las actas del expediente instruido en sede gubernativa, sin que éste hubiera sido impugnado en forma alguna por la parte contra quien obrarían sus efectos. Siendo de esta manera, se extrae que el ciudadano actor ocurrió por ante la Inspectorìa del Trabajo en reclamo de sus derechos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la documental, marcada con la letra B, Copia simple de la Gaceta Municipal Nº 443-2007 de fecha 7-11-2007, igualmente producida por la parte actora; respecto de la cual se deja establecido que tal medio se aprecia y valora en su justo mérito, pues se trata de un instrumento con valor de certeza pública, sin que éste hubiera sido impugnado en forma alguna por la parte contra quien obrarían sus efectos. Siendo de esta manera, se extrae la resolución Nº 160-2007, donde se le otorga a la ciudadana Maria Mercedes Cárdenas de González el beneficio de la jubilación por tener cincuenta y siete (57) años de edad y haber laborado para la entidad demandada desde el 22 de abril de 1993 al 24 de octubre de 2007. ASÍ SE ESTEBLECE.
-CONCLUSIONES-
Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, ha llegado este Sentenciador a la convicción que a las partes hoy litigantes las vinculó una relación de naturaleza laboral, en la que el actor se desempeñó como Oficial de Seguridad y a cuyo término no fueron saldadas todas las acreencias derivadas de la misma.
Así mismo, se deja establecido que la relación de trabajo que unió a las partes del presente proceso se extendió desde el día 15 de marzo de 2007 hasta el 18 de junio de 2008, devengando un salario mensual normal descrito de la siguiente manera: del 15-03-2007 al 30-04-2007, Bs. 512,32 mensual, del 01-05-2007 al 30-04-2008, Bs. 614,79 mensual, del 01-05-2008 al 18-06-2008, Bs. 799,23 mensual.
Expuesto de esta manera el thema decidendum; en cuanto a la verificación y examen de procedencia en Derecho de las pretensiones del actor se aprecia que la petición de éste es el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, las indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso, domingos laborados y no cancelados, salario no cancelado, diferencia de bono nocturno y beneficio de alimentación; por lo que se debe considerar que:
Establecido como ha sido que la relación de trabajo examinada se extendió en el tiempo desde el día 15 de marzo de 2007 hasta el 18 de junio de 2008, comprendiendo entonces un período de 01 año, 03 meses y 03 días; debe prosperar en Derecho las pretensiones del actor del actor en su reclamo, por ello se ordena el pago del equivalente dinerario de la prestación de antigüedad a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
De igual modo, no habiendo prueba del pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, en una cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; se ordena su pago en los términos establecidos en la norma citada. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a lo pretendido por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencidos y fraccionados por todo el período de pervivencia de la relación de trabajo, se ordena el pago de la cantidad equivalente a 15 días de salario normal por concepto de vacaciones vencidas y 4 días de salario normal por concepto de vacaciones fraccionadas; y 7 días de salario normal por concepto de bono vacacional vencido y 2 días de salario normal por concepto de bono vacacional fraccionado, previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para ello como base de cálculo el salario normal del último mes de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
En atención al reclamo del concepto insoluto demandado por utilidades fraccionadas; se ordena el pago de 6,25 días de salario normal, por concepto de participación del trabajador en la utilidad empresarial del último período fiscal, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para ello como base de cálculo el salario normal del último mes de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al concepto de salario no cancelado, correspondiente al periodo de 01-06-2008 al 18-06-2008, se ordena el pago de 18 días de salario normal del último mes de prestación efectiva de servicios. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al reclamo por concepto de beneficio de alimentación, habida prueba del derecho del actor a percibir el beneficio pretendido, sin que se acreditara prueba suficiente de su pago; se ordena el pago de la cantidad de Bs.F. 4.046,60, por concepto de beneficio de alimentación, el cual es calculado tomando como base de cálculo el 0,25% del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al período imponible. ASÍ SE ESTABLECE.
De la misma manera, no habiendo causa que justificara la terminación de la relación de trabajo; se ordena el pago de 30 días de salario integral, por concepto de la indemnización de antigüedad por el despido injustificado, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 45 días de salario integral, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, dispuesta en el literal C, del mismo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; tomando como base de cálculo para ambas indemnizaciones la integración del salario normal del último mes de prestación efectiva de servicios. ASÍ SE ESTABLECE.
A los fines de la integración del salario, se establece que, ante la inexistencia de prueba de un Derecho más favorable, debe ser adicionado al salario normal diario, la alícuota correspondiente a las utilidades y bono vacacional, ambos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; vale decir, la alícuota parte de 15 días por año por concepto de utilidades y 7 días por año por concepto de bono vacacional.
En cuanto al concepto de domingos laborados y no cancelados, no se produjo prueba suficiente y eficiente de la prestación efectiva de servicios durante los períodos reclamados; razón por la que no debe prosperar en Derecho tal pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al concepto de diferencia de bono nocturno, no se produjo prueba suficiente y eficiente de la prestación efectiva de servicios durante los períodos reclamados; razón por la que no debe prosperar en Derecho tal pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, por mandato de la disposición contenida en la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, por el incumplimiento en el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales serán calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en la que resulte definitivamente firme la decisión de la presente causa. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo, por mandato de la disposición contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades dinerarias correspondientes por el no pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cual será calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en la que resulte definitivamente firme la decisión de la presente causa.
En lo que respecta los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena su corrección monetaria; la cual será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor como las vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.
–IN FINE–
En conclusión, deberán ser ordenados a pagar en la dispositiva del presente fallo los siguientes conceptos laborales demandados, por los derechos generados durante la relación de trabajo entablada entre las partes hoy litigantes:
• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
• INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
• VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS.
• BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO.
• UTILIDADES FRACCIONADAS.
• INDEMIZACION DE ANTIGÜEDAD.
• INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO.
• SALARIO NO CANCELADO.
• BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.
• INTERESES DE MORA.
• CORRECCIÓN MONETARIA.
DISPOSITIVA
En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTCIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano José Daniel Zapata, titular de la Cédula de Identidad N° 17.650.178, contra la empresa Seguridad Jos, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1991, bajo el Nº 79, Tomo 89-A-Pro, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la demanda al pago correspondiente a los siguientes conceptos:
• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
• INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
• VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS.
• BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO.
• UTILIDADES FRACCIONADAS.
• INDEMIZACION POR ANTIGÜEDAD.
• INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO.
• SALARIO NO CANCELADO.
• BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.
• INTERESES DE MORA.
• CORRECCIÓN MONETARIA.
SEGUNDO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá designar un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada, a los fines de la determinación de los equivalentes dinerarios de los conceptos antes condenados y no calculados expresamente en esta decisión, con especial sujeción a los parámetros que han quedado establecidos en la motivación del presente fallo. Así mismo, si fuere el caso, si la demandada no diera cumplimiento voluntario a la presente decisión; se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas a partir de que fuera decretada la ejecución forzosa del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a cuyos efectos el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo, designando un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada.
No hay condenatoria en costas, por cuanto no ha habido vencimiento total de alguna de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009) AÑOS: 199° y 150°.
Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
EL JUEZ
Abog. LISBETH BASTARDO.
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión.
Abog. LISBETH BASTARDO.
LA SECRETARIA
Exp. 3024-09.
LPV/LB/vr.-
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