JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.



PARTE ACTORA: JOSE DEL CARMEN MILANO.
C.I. V-15.365.664.


APODERADOS JUDICIALES: ORLANDO DAVID GUERRA ESPITIA Y LUIS ENRIQUE SANTANA MARCIALES.
I.P.S.A. Nº 50.021 Y 36.413.


PARTE DEMANDADA: CORPORACION 2416, C.A.


APODERADOS JUDICIALES: MARIO EDUARDO TRIVELLA, CESAR CARBALLO MENA, JUAN CARLOS ALVAREZ, RUBEN MAESTRE WILLS, SIBEYA GARTNER ALVAREZ, NELSON OSIO CRUZ, MARIA CRISTINA CANELON Y GUILLERMO IRIBARREN CARRASCO.
I.P.S.A. Nº 55.456, 31.306, 54.719, 97.713, 78.179, 99.022, 118.570 Y 116.816.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



EXPEDIENTE: 2905-09.



ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano José del Carmen Milano, en fecha 08 de octubre de 2008, siendo esta admitida en fecha 11 de mayo de 2009. En fecha 21 de mayo de 2009, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.
En fecha 22 de junio de 2009, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual fue concluida el día 31 de julio de 2009, no lográndose el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha 07 de agosto de 2009.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día 21 de octubre de 2009, a las 02:00 p.m., concluyéndose en esta misma fecha, con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

Siendo la oportunidad de producir el fallo in extenso, este Tribunal pasa a dictar el mismo en base a las consideraciones siguientes:

-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-
EXAMEN DE LA DEMANDA
Manifestó el ciudadano actor, que ingresó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil Corporación 2416, C.A., en fecha 02 de mayo de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2007, desempeñando el cargo de vendedor, prestando sus servicios en jornadas de 08:30 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. hasta las 05:30 p.m. Manifiesta el actor haber sido despedido sin justa causa de su trabajo, sin que hasta entonces hubieran sido honrados sus derechos y acreencias laborales; razón por la que reclama el pago de los conceptos correspondientes a la prestación de antigüedad, despido injustificado, preaviso sustitutivo, preaviso omitido, vacaciones, utilidades, intereses e intereses de mora.

-EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA-
Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada negó que el ciudadano JOSE DEL CARMEN MILANO, haya prestado servicios personales para la empresa CORPORACION 2416, C.A., afirmando que no habría existido una relación de trabajo que lo uniera con dicha empresa, ya que el actor prestaba servicios para la empresa INVERSORA RCEG, C.A., por lo que negó, la existencia de los montos adeudados en la presente demanda.

De la misma manera opuso como punto previo la prescripción de la acción, ya que la supuesta relación laboral que habría unido al ciudadano JOSE DEL CARMEN MILANO con la empresa CORPORACION 2416, C.A., culminó en fecha 15 de diciembre de 2007, y hasta la fecha en que se práctico la notificación (02-06-2009) transcurrió con creces el lapso de un (01) año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como defensa subsidiaria, la demandada alegó que los conceptos demandados no son los que corresponderían, ya que el salario devengado ascendió a la cantidad de Bs.500,00, sin que el actor hubiese percibido comisión alguna, en razón de lo anterior, alegó que los montos demandados no concuerdan con los montos reales, por lo que, el Tribunal deberá establecer en definitiva cual es el salario, así como el monto y concepto de las prestaciones sociales que corresponden al actor.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Habida cuenta de las reglas de asignación de la carga de probar en el proceso laboral y dados los términos en los que ha quedado trabado el debate de juicio, correspondió a la parte actora acreditar prueba, suficiente y eficiente, de la ocurrencia de algunas de las circunstancias capaces de interrumpir la prescripción de la acción. De la misma manera, correspondió a la demandada acreditar prueba, suficiente y eficiente, de la existencia de la relación de trabajo del ciudadano actor con la empresa RCEG, C.A.

Establecida la extensión de la controversia y delimitadas las cargas probatorias de las partes; pasa este Juzgador al siguiente análisis:

-DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO-
Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la actora produjo en la oportunidad correspondiente las documentales que de seguidas se enuncian: 1) Legajo de Recibos de Pago signados con los números 7414 al 7468 (folios 76 al 120). 2) Solicitud de cálculo de Prestaciones Sociales, emanado de la Inspectoría del Trabajo (folios 121 y 122) y 3) Relación de facturas consignadas en el escrito libelar, (folios 07 al 19). De la misma manera promovió la prueba de informes al JUZGADO 5 DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

Por su parte, siendo la oportunidad correspondiente, la sociedad demandada promovió la prueba de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y la declaración testimonial de la ciudadana, Ruth Griman.

-ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS-
Pasa primeramente este juzgador al análisis del legajo de recibos de pagos, marcados con los números 7414 al 7468 (folios 76 al 120); producidos por la parte demandante, considerando que se trata de instrumentos privados opuestos como emanados de la parte demandada en el presente proceso, quien en la oportunidad de la Audiencia de Juicio los reconoció, alegando que no son recibos de salario, sino que, el trabajador por tratarse de un vendedor, tales recibos son los cobros que realizaba por las ventas efectuadas a los clientes y de la misma manera, manifestó que únicamente están firmados por el trabajador por ello el contenido de los mismos no pueden ser oponibles a la parte demandada; En consecuencia, este Tribunal no aprecia el contenido de tales instrumentos, es decir, no aprecia las declaraciones contenidas, mas entiende que el actor trabajaba legítimamente en nombre de la empresa demandada, empleando sus instrumentos de representación comercial. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la planilla de cálculo de Prestaciones Sociales, emanado de la Inspectoría del Trabajo (folios 121 y 122), igualmente producida por la parte actora, este Tribunal considera que el mismo se trata de un instrumento público administrativo que refleja la solicitud que hiciera el ciudadano actor a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, del cálculo de sus Prestaciones Sociales adeudados por la empresa Corporación 2416, C.A., documento éste, que no aporta ningún elemento de convicción relevante para la resolución de la presente causa. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la relación de facturas consignadas con el escrito libelar, (folios 07 al 19), producidas por la parte actora; este Tribunal considera que, propuesto el medio de impugnación específico y constatado que se ciertamente se trata de instrumentos privados producidos en copias o reproducciones fotostáticas simples, sin que se produjeran los originales de aquellos en la Audiencia de Juicio, o una cualquiera de las pruebas que permite el haz probatorio dispuesto en nuestro ordenamiento adjetivo; es propio no apreciar los medios analizados, pues su apreciación afectaría de ilegalidad manifiesta el acto sentencial. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la prueba de informes solicitada al JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUACION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, este Tribunal, constata que efectivamente existió una demanda primigenia signada con el Nº 2529-07, llevada por el Juzgado sustanciador mencionado ut supra, igualmente se evidencia de dicho informe que en fecha 16 de abril de 2008 fue declarada inadmisible, razón por la cual, la parte demandada nunca tuvo conocimiento de la demanda intentada en su contra. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la prueba de informes solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, producida por la parte demandada, este Tribunal impartió la correspondiente homologación ante el desistimiento de la prueba por la promovente en juicio. ASÍ SE DECIDIÓ.

En cuanto a la declaración testimonial de la ciudadana RUTH GRIMAN, este Tribunal impartió la correspondiente homologación ante el desistimiento de la prueba por la promovente en juicio. ASÍ SE DECIDIÓ.

-CONCLUSIONES-
PUNTO PREVIO
-DE LA CUALIDAD DE CORPORACION 2416, C.A.-

Corresponde primeramente a este Juzgador pronunciarse respecto a la defensa opuesta por la demandada Corporación 2416,C.A., relativa a su falta de cualidad en relación al objeto debatido en la presente causa, pues debe precisarse que la cualidad es, en esencia, el vínculo de hecho que lía a las partes en la relación material sometida al conocimiento judicial y, por tanto, constituye uno de los presupuestos de procedencia de la pretensión. La cualidad es entonces la condición que resulta del juicio lógico de identidad material; o, en palabras de Loreto: se trata de un juicio de relación y no de contenido. (v. Loreto, Luis, “Ensayos Jurídicos”, Fundación Roberto Goldschmidt, Caracas).

Resulta por demás esclarecedor el concepto emitido por Devis Echandía, quien al respecto afirma:

“al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados” (v. Devis Echandía, Hernando, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Editorial Temis, Bogotá).

Así, la cualidad alude a quiénes, por estar asidos a la relación jurídico material, tienen derecho a que se resuelva en juicio sobre sus pretensiones de mérito; respecto a quienes, en definitiva, recaerán los efectos de la cosa juzgada.

En definitiva, opuesta en juicio la falta de cualidad de una de las partes, se plantea al Juez la reflexión Carneluttiana de establecer no si quien solicita la tutela debe ser tutelado, sino si quien solicita tal tutela es quien debe solicitarla y frente a quien debe solicitarla (v. Carnelutti, Francesco, “Sistema de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, Editorial Hispano América, Buenos Aires).

Ahora, examinada la pretensión del actor a la luz de su descripción de los hechos postulados en el escrito libelar, se extrae que el actor afirma la responsabilidad patronal de la Corporación 2416, C.A., pues ésta sería quien se habría servido directa y personalmente de sus servicios. Sin embargo, la demandada al momento de la contestación de la demanda, manifiesta que jamás existió una relación de trabajo entre el ciudadano actor y la empresa Corporación 2416, C.A., pues en realidad, el ciudadano actor prestaba sus servicios para la empresa INVERSORA RCEG, C.A.

En este orden de ideas, correspondía a la demandada acreditar prueba suficiente y eficiente, de la existencia de la relación de trabajo con la empresa RCEG, C.A., carga probatoria que no fue en modo alguno satisfecha en juicio. Más aún, quedó suficientemente establecido que el ciudadano actor prestaba un servicio prima facie laboral, en nombre y representación de la hoy demandada, empleando legítimamente sus instrumentos comerciales. Por lo tanto, no debe prosperar en Derecho la excepción de falta de cualidad opuesta por la demandada Corporación 2416, C.A.; y debe, en consecuencia, establecerse la existencia del vínculo laboral que otrora lio a las partes litigantes. ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO
-DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN-
Como se dijo, la representación judicial de la demandada opuso la prescripción de la acción que contiene la pretensión postulada en el presente proceso; por lo que parte primeramente este Juzgador de lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico, contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, todas las acciones que deriven de la relación de trabajo, prescriben por el transcurso de un (01) año, contado desde la terminación de la prestación efectiva del servicio.

Esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres eventos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral, en los términos previstos en el artículo 1973 del Código Civil. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda judicial es protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público correspondiente, junto al auto que la admite y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.”

Ahora bien, en el caso bajo examen, se evidencia que el actor señaló en forma espontánea en su escrito libelar que la relación de trabajo tuvo su término el día 15 de diciembre de 2007, el cual dio oportunidad para interponer la demanda hasta el día 15 de diciembre de 2008, evidenciándose que la presentación del libelo de la demanda fue realizada en fecha 08 de octubre de 2008, es decir, en forma tempestiva; sin embargo, la efectiva notificación de la demandada se verificó en fecha 21 de mayo de 2009, es decir, luego de 01 año, 05 meses y 06 días, sin que conste de autos, la existencia de alguna de las causales de interrupción de la prescripción. De esta manera, debe prosperar en Derecho la defensa opuesta por la representación judicial de la empresa demandada respecto de la prescripción de la acción que contiene la pretensión postulada por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.

Consecuencia de lo anteriormente decidido, resulta necesario declarar que, en el mismo sentido, se hace improcedente pasar al análisis de las demás alegaciones de hecho y de Derecho, por haber sido postuladas por quien carecía de interés jurídico actual. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar la defensa previa de falta de cualidad opuesta por la demandada. SEGUNDO: Con Lugar la defensa previa de Prescripción opuesta por la parte demandada. TERCERO: Sin Lugar la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpusiera el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN MILANO titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.365.664, en contra de la sociedad mercantil CORPORACION 2416, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2002, bajo el N° 69, Tomo 305-A-7.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.


Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009) AÑOS: 199° y 150°



Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA
EL JUEZ

Abog. LISBETH BASTARDO
LA SECRETARIA



Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión.




Abog. LISBETH BASTARDO
LA SECRETARIA

Exp. 2905-09.
LPV/LB/VR.-