JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.


PARTE ACTORA: JESUS ALVAREZ AROCHA.
C.I. V-11.480.271.


APODERADOS JUDICIALES: BELKIS JOSEFINA PRADOS CHACON Y JOSE MANUEL LUGO SANCHEZ.
I.P.S.A. Nº 30.670 Y 97.209.


PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT TOY SAN, C.A..


APODERADOS JUDICIALES: MIRIAN SANOJA, MAYELA COROMOTO ROSAS Y ANGEL RAMON GONZALEZ SALAZAR.
I.P.S.A. Nº 75.568, 100.517 Y 84.423.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



EXPEDIENTE: 3047-09.



ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano Jesús Álvarez Arocha, en fecha 28 de enero de 2009, siendo esta finalmente admitida en fecha 03 de marzo de 2009. En fecha 16 de marzo de 2009 fueron debidamente notificadas de la instrucción de la presente causa.

En fecha 27 de abril de 2009, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual fue concluida el día 05 de agosto de 2009, no lográndose el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha 11 de agosto de 2009.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día 28 de octubre de 2009, a las 02:00 p.m., acto al cual no compareció la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se procedió inmediatamente a pronunciar el Dispositivo del Fallo en forma oral, a cuyo efecto fue celebrada y registrada audiovisualmente el Acto de la Audiencia respectiva.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

CONSIDERACIONES PREVIAS
Debe señalarse primeramente que es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal de Justicia y así lo comparte este Juzgador; que, además de hacer constar el Dispositivo de la decisión en el Acta de Audiencia de Juicio, el Tribunal debe inexcusablemente proferir el fallo in extenso; pues sólo él, como acto procesal por excelencia conclusivo, tiene la virtualidad necesaria para poner fin al proceso, tutelando la situación jurídica sometida al conocimiento judicial y, por tanto, susceptible de ser pasada en autoridad de cosa juzgada, como máxima expresión de la seguridad jurídica. Para ello, es estrictamente menester que esta actuación reúna los requisitos formales y sustanciales de la decisión judicial.

Entre otras consideraciones concernientes a la forma y razón de los actos procesales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto:
“(…) la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste- el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar.” (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 248, de fecha 12/04/2005)

En otra oportunidad estableció, con mayor énfasis:
“…pues no le es dable a las partes ni a los jueces subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

Ahora bien, ciertamente las normas señaladas como infringidas, de manera general, establecen que la sentencia debe ser reproducida de forma lacónica, sucinta y precisa, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente, es decir, sin formalismos innecesarios, empero, lo que no puede ni debe permitirse, es que en virtud de una interpretación tan escasa de dichas normas, los jueces, con la simple publicación del acta de la audiencia, relajen actos indispensables del proceso, como es, la reproducción motivada de la sentencia que con anterioridad fue dictada en forma oral.

Obviamente, la intención del legislador en ordenar la reproducción de la sentencia, fue la de procurarle a las partes seguridad jurídica, pues al ser éste un acto indispensable dentro del proceso, conlleva a su vez un elemento esencial del fallo como es la motivación. Efectivamente, la argumentación realizada en la motivación de las sentencias es un mecanismo de seguridad que debe seguir el juez para que la sociedad pueda fiscalizar el convencimiento judicial. De esta forma, se da lo que algún autor ha denominado momento social de la formación de la convicción o principio del carácter social del convencimiento.
...omissis…
Por lo tanto, esta Sala considera que la decisión no ha alcanzado el fin al cual está destinada, es decir, no ha alcanzado la efectiva resolución de la controversia con fuerza de cosa juzgada, impidiendo por lo tanto el control de su legalidad tanto procesal y sustancial que produjo la infracción de las normas antes señaladas, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se decide.” (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 717, de fecha 27/06/2005)

De igual forma insiste la Sala de Casación Social:
“En relación con la última denuncia, la Sala quiere dejar sentado el deber de los Jueces, una vez pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, de reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación.” (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 261, de fecha 13/02/2006)

De esta manera, pasa este Tribunal a proferir el fallo, fundamentado en las razones de Derecho que de seguidas se extienden:

-DEL DESISTIMIENTO-
Como fuera señalado supra, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la Audiencia oral y pública, se dio inicio al acto dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora, por lo que quien la presente suscribe, Juez de la causa, procedió a pronunciar el Dispositivo del fallo en forma oral, declarando el Desistimiento de la Acción, tomando por fundamento de Derecho de la decisión, lo previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo texto se lee:
“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.”
(Subrayado del Tribunal)
En virtud de lo anteriormente expuesto es forzoso decidir conforme a la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, ante la ocurrencia del supuesto fáctico descrito; por ello debe declararse en el Dispositivo del presente fallo el Desistimiento de la Acción. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En conclusión, de acuerdo con lo antes expuesto y del resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de derechos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDA LA ACCION en la causa intentada por el ciudadano JESUS ALVAREZ AROCHA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.480.271 en contra de la empresa BAR RESTAURANT TOY SAN, C.A.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.


Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009) AÑOS: 199° y 150°.


Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA
EL JUEZ

SECRETARÍA


Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión.


SECRETARÍA

Exp. 3047-09
LPV/vr.-