REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
199º y 150º
EXPEDIENTE: N° 3015-09
PARTE ACTORA: MARIA ANGELICA MORENO RUIZ
C.I. N° 84.388.874
APODERADO JUDICIAL: OLIBETH DEL CARMEN MILANO AGREDA
Inpreabogado N°115.612
PARTE CO-DEMANDADA: “GIO EXPRES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, bajo el N° 81 Tomo N° 5, de fecha 05 de JULIO de 2.006.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
SINTESIS DEL CASO
Se recibe dicha demanda por este Tribunal previa distribución en fecha 13-01-09, se admite la presente demanda en fecha 15-01-09, en fecha 10-08-09 es notificada la demandada, en fecha 11-08-09 la Secretaria deja constancia que se celebrará la audiencia preliminar para el (10°) día hábil siguiente, realizándose la Audiencia Preliminar en fecha 14-08-09 a las 11:30 a.m., declarándose la Presunción de la Admisión de los hechos por inasistencia de la parte demandada.
La pretensión sustancial del presente caso es el pago de la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOS CON NOVENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 3.502,91) reclamados por la demandante por concepto de: antigüedad BS. 1.272,11, vacaciones fraccionadas Bs. 247,36), bono vacacional fraccionado Bs. 115,43 utilidades fraccionadas bs. 217,00, indemnización por antigüedad Bs. 848,00, indemnización sustitutiva de preaviso: bs. 848,00, intereses sobre prestaciones sociales, prestaciones que tiene derecho por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral fue desde el 26-01-2008 hasta el día 10-09-2008, quien ocupaba el cargo de cocinera, percibiendo un salario período desde el 26-01-08 hasta el 30-04-2008 Bs. 614,79 y período desde el 01-05-2008 al 09-09-08 Bs. 799,23, señala la ex trabajadora en el presente libelo que fue despedida injustificadamente.-
En fecha 24 de septiembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada por el alguacil a las puertas del Tribunal a las 11:30 a.m., se encontraba presente la Procuradora de Trabajadores OLIBETH MILANO, en su carácter de apoderada judicial de la ex trabajadora MARIA ANGELICA MORENO RUIZ, ambas partes suficientemente identificado en autos, sin que la parte demandada “GIO EXPRESS C.A.” compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente esta Juzgadora a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.
Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)
Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.
En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas, se tienen como admitidos los hechos alegados por la ex trabajadora en el presente libelo, como son: comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 26-01-2008 hasta el día 10-09-2008, quien ocupaba el cargo de cocinera, señala la ex trabajadora que fue despedida injustificada mente y que sus salarios fueron los siguientes: percibiendo un salario período desde el 26-01-08 hasta el 30-04-2008 Bs. 614,79 y período desde el 01-05-2008 al 09-09-08 Bs. 799,23, salarios y fechas estas que serán tomadas en cuenta para realizar los cálculos respectivos en función del pago de : antigüedad, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, las indemnizaciones por despido, e intereses sobre antigüedad, intereses moratorios, indexación que por derecho le corresponden de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 125, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Para calcular el salario integral o instrumental, para lo cual se le debe de sumar la incidencia del bono vacacional y de las utilidades.
En lo que respecta a los intereses moratorios sobre el pago de la prestación de antigüedad artículo 108 de la LOT, se hará conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Jurisprudencia de fecha 11-11-2008, de la Sala de Casación Social, Magistrado LUIS FRANCHESCHI GUTIERREZ N°.- 002328, (Caso JOSE SURITA y MALDIFASSI & CIA C.A)., los mismos deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la publicación del respectivo fallo. Igualmente debe asumirse el mismo criterio con respecto a los intereses sobre la prestación de antigüedad que se le adeuda a la ex trabajadora debe calcularse desde el cuarto mes de la relación de trabajo hasta la terminación de la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la Indexación de los conceptos laborales derivados de la relación laboral, será desde la fecha de la notificación de la demandada, 10-08-09, hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. ASÍ SE ESTABLECE.-
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la referida Sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Los conceptos laborales condenados, los intereses sobre prestaciones, intereses moratorios e indexación, serán cuantificados, por un solo experto que nombrará el Tribunal a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto sl cobro de las prestaciones sociales que no le fueron pagadas a la extrabajadora, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la demandada “GIO EXPRESS C.A.” debe cancelar a la ex trabajadora, los conceptos anteriormente condenados de conformidad con los artículos 26, 49, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108,112,125,129,133,145,146,174, 175 179, 223, 225 y 270 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana MARIA ANGELICA MORENO RUIZ contra la demandada GIO EXPRESS C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia, la demandada deberá cancelar a la demandante los siguientes conceptos: antigüedad, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido, intereses sobre prestaciones, intereses moratorios, indexación, a los fines del calculo de de los conceptos anteriormente señalados, se ordena una experticia complementaria del fallo, en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Guarenas, a los Primer (1°) día del mes de Octubre de dos mil nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ
DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES
LA SECRETARIA
CARIDAD GALINDO
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
CARIDAD GALINDO
EXP. No. 3015-09
CVCT/CG
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