REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE Nº 18.005

PARTE ACTORA: FERNANDA MARIA PONTE DE FREITAS DE SOUSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.675.578.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUSTINA MERCEDES BELISARIO CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado N° 65.739
PARTE DEMANDADA: GABRIEL DE SOUSA CAPONTES, extranjero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° E-81.187.082.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: PERENCIÓN
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 05 de agosto de 1.998, por la abogada JUSTINA MERCEDES BELISARIO CAMACHO, apoderada judicial de la parte actora, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandó al ciudadano GABRIEL DE SOUSA CAPONTES arriba identificado, por DIVORCIO.
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 11 de agosto de 1.998, ordenándose la citación de las partes para el primer acto reconsiliatorio, pasados como sean los cuarenta y cinco (45) días después de la citación de la parte demandada, a las once de la mañana (11:00 a.m.), de no lograse la reconciliación, quedaran emplazados para un segundo acto, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora y en caso de insistencia del demandante de continuar el juicio, quedaran las partes emplazadas para el quinto día de despacho, para que dieran contestación a la demanda.
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 11 de agosto de 1.998. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de las partes acaeció en fecha 04 de abril de 2.000, donde la parte actora solicito la devolución de originales y copias certificadas del expediente. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.

-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, 14 de octubre de 2009 Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,


RUTH GUERRA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


RUTH GUERRA



EMMQ/jAscanio
Exp. Nº 18.005