REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE Nº 24.541

PARTE DEMANDANTE: JOSE MIGUEL ALVAREZ SAYAGO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-626.281.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA ALVAREZ y ANA LUCIA PASQUALE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 40.519 y 45.443, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FREDY ANTUNEZ ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.041.950.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

SENTENCIA: Perención Anual.

I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por el ciudadano JOSE MIGUEL ALVAREZ SAYAGO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-626.281, asistido por la abogada MARIA AUXILIADORA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.519, en fecha 09 de agosto de 2004 ante el Juzgado Distribuidor, correspondiéndole conocer a este Juzgado el mismo, contra el ciudadano FREDY ANTUNEZ ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.041.950, para demandarla como en efecto lo hizo por COBRO DE BOLIVAES (INTIMACIÓN).
Admitida la demanda en fecha 23 de agosto de 2004, se emplazó a la parte demanda para que pagara o acreditara el pago de las cantidades demandadas, tramitándose el juicio hasta el día 11 de mayo de 2005 (fecha en la cual se agregaron las resultas de la comisión de citación sin cumplir, conferida al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda), siendo la última actuación de la parte actora el día 13 de septiembre de 2004, cuando confirió poder a las profesionales del derecho MARIA AUXILIADORA ALVAREZ y ANA LUCIA PASQUALE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 40.519 y 45.443, respectivamente.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.-
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, y derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar las partes el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Texto Legal mencionado.-
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.-
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 23 de agosto de 2004. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de las partes acaeció en fecha 13 de septiembre de 2004, cuando el actor confirió poder a las profesionales del derecho MARIA AUXILIADORA ALVAREZ y ANA LUCIA PASQUALE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 40.519 y 45.443, respectivamente. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de cinco (5) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.-


III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-

Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, 14 de octubre de 2009
Años 199 ° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).-
LA SECRETARIA,
EMQ/jBacallado
Expte N° 24.541