REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE N° 28.536

PARTE ACTORA: MODESTO ALDEMAR ÁLVAREZ, MARIO JOSÉ ÁLVAREZ MARCHENA, VALDEMAR ANTONIO ÁLVAREZ MARCHENA, ILDIBERT JOSÉ ÁLVAREZ MARCHENA e IVIS COROMOTO ÁLVAREZ MARCHENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-622.476, V-6.872.081, V-6.873.842, V-15.701.936, V-8.683.875.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRYAM HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.070, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GUILLERMO ERNESTO FERRAN CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.289.453

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, JUAN COLMENARES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.963

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I

En fecha 05 de noviembre de 2008, este Tribunal recibió mediante el sistema de distribución, escrito libelar presentado por la abogada MIRYAM HERNÁNDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.070, apoderada Judicial de los ciudadanos MODESTO ALDEMAR ÁLVAREZ, MARIO JOSÉ ÁLVAREZ MARCHENA, VALDEMAR ANTONIO ÁLVAREZ MARCHENA, ILDIBERT JOSÉ ÁLVAREZ MARCHENA e IVIS COROMOTO ÁLVAREZ MARCHENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-622.476, V-6.872.081, V-6.873.842, V-15.701.936, V-8.683.875, respectivamente, para demandar al ciudadano GUILLERMO ERNESTO FERRAN CEDEÑO. Por Resolución de Contrato de Arrendamiento.

En fecha 05 de febrero de 2009, fue admitida la demanda y se ordenó citar al ciudadano GUILLERMO ERNESTO FERRAN CEDEÑO, plenamente identificado, para que compareciera por ante este Tribunal ubicado entre la Calle Arismendi con Avenida Bermúdez, frente al Seguro Social, Edificio Palacio de Justicia, piso 1, final del pasillo, Los Teques, Estado Miranda, al segundo (2°) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 2 de marzo de 2009, fue librada la compulsa correspondiente, a los fines de practicar la citación del demandado.

Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2009, el Alguacil de este Tribunal consigno el recibo de citación sin firma, toda vez que no logro materializar la citación personal, del demandada por las razones expuestas en dicha diligencia.

Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicito se librara cartel de citación.

En fecha 28 de abril de 2009, este Juzgado dictó auto librando cartel de notificación.

Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2009, la abogada Miryam Hernández abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.070, consigno los respectivos carteles de citación debidamente publicado.

En fecha 08 de junio de 2009, la Secretaria de este Tribunal se traslado a la Residenciadle demandado, y procedió a fijar el cartel de citación.

Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicito se la nombrara defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 13 de julio de 2009, este Tribunal designó como defensor judicial para la parte actora al abogado, Juan Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.643, librándose boleta de notificación en esa misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2009, el abogado Juan Colmenares, diligenció aceptando el cargo como Defensor Ad-Litem, de la parte demandada ciudadano, Guillermo Ernesto Ferran Cedeño.

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Miryam Hernández supra identificada, desistió de la presente acción y del procedimiento, e igualmente solicitó la homologación del desistimiento en cuestión.

El Tribunal para decidir observa:

II

La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado. En el presente caso, la apoderada judicial de la actora, abogada MIRYAM HERNÁNDEZ, plantea el desistimiento de la acción y del procedimiento incoada para reclamar judicialmente la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, cuyo acto se efectúa anterior a la citación del defensor judicial designado a la parte demandada, de allí que no se requiera de su consentimiento. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.

Nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, artículo 263 ejusdem.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que la supra citada apoderada actora, desiste de la acción y del procedimiento mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2009, la cual consta en el expediente en forma auténtica, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado su voluntad de desistir de la acción, en el caso que nos ocupa, tiene facultad para hacerlo específicamente. En efecto, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “(...) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Al respecto, este Juzgado encuentra que a los folios 07, 08 y 09 del presente expediente, cursa instrumento poder Notariado, conferido por los ciudadanos: MODESTO ALDEMAR ÁLVAREZ, MARIO JOSÉ ÁLVAREZ MARCHENA, VALDEMAR ANTONIO ÁLVAREZ MARCHENA, ILDIBERT JOSÉ ÁLVAREZ MARCHENA e IVIS COROMOTO ÁLVAREZ MARCHENA, siéndole atribuida entre otras facultades la de “desistir”, tal y como se desprende del referido poder que riela al folio antes mencionado. En tal virtud, este Tribunal considera legítima la representación que se atribuye el prenombrado profesional del derecho, teniendo facultad expresa para desistir en nombre de sus representados, y así se establece.

Verificada como ha sido la capacidad de la abogada MIRYAM HERNÁNDEZ para desistir de la acción y del procedimiento en cuestión y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de auto composición procesal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la apoderada judicial de la parte actora MIRYAM HERNÁNDEZ y consecuentemente, se declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los 14 de octubre de 2009 a los 199º años de la Independencia y 150º años de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,


RUTH GUERRA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

EMQ/RG/jAscanio
Exp. Nº 28.536