REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 28.850
PARTE ACTORA: BENILDE JOSÈ VASQUEZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.142.221.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÈ ALBERTO CLAVO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.230.
PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO AYALA PARRAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.347.340.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO.

I

En fecha 04 de Marzo de 2009, este Tribunal recibió mediante el sistema de distribución, escrito libelar presentado por el abogado JOSÈ ALBERTO CLAVO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BENILDE JOSÈ VASQUEZ BERMUDEZ, para demandar al ciudadano CARLOS EDUARDO AYALA PARRAGA por RESOLUCIÒN DE CONTRATO.

En fecha 23 de Abril de 2009, compareció por ante este despacho el apoderado actor, con el objeto de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.

La demanda fue admitida en fecha 11 de Mayo de 2009, y se ordenó emplazar al ciudadano CARLOS EDUARDO AYALA PARRAGA, para que compareciera ante este Juzgado, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la presente demanda. En esta misma fecha no se libro compulsa por falta de fotostatos para proveer.

Mediante diligencia de fecha 12 de Mayo de 2.009, el apoderado actor consigno los fotostatos requeridos para librar las respectiva compulsa y a su vez solicitó que se le fuese entregada la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, dicho requerimiento fue acordado por auto de fecha 18 de mayo de 2.009.

Mediante diligencia de fecha 17 de Junio de 2.009, el ciudadano ERNESTO JOSÈ BERMUDEZ VERA, en su carácter de Alguacil del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, informando que se traslado a la dirección allí señalada, tocando la puerta en varias oportunidades a las puertas del referido inmueble, no respondiendo persona alguna.

Por auto de fecha 14 de Julio de 2.009, este Tribunal citar por carteles a la parte demandada.

En fecha 18 de Septiembre de 2009, compareció el apoderado actor, ciudadano JOSÈ ALBERTO CLAVO, quien mediante diligencia desistió del presente procedimiento y su posterior Archivo judicial.

El Tribunal para decidir observa:

II

La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción o del procedimiento que ha intentado. En el presente caso, el accionante JOSÈ ALBERTO CLAVO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BENILDE JOSÈ VASQUEZ BERMÙDEZ, plantean el desistimiento del procedimiento en la presente acción de Resolución de Contrato, cuyo acto se efectúa antes de la citación de la parte accionada, de allí que no se requiera de su consentimiento. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.

Nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, artículo 264 ejusdem.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que el supra citado ciudadano JOSÈ ALBERTO CLAVO, siendo apoderado judicial de la parte actora, desiste del procedimiento mediante diligencia fechada 18 de Septiembre del corriente año, la cual consta en el expediente en forma auténtica, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si las persona que ha manifestado su voluntad de desistir del procedimiento que nos ocupa tienen facultad para hacerlo específicamente el apoderado actor que actúa en representación del ciudadano BENILDE JOSÈ VASQUEZ BERMÙDEZ. En efecto, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “(...) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Al respecto, este Juzgado encuentra que a los folios doce (12) y trece (13) del presente expediente, cursa instrumento poder (copia) conferido por el ciudadano BENILDE JOSÈ VASQUEZ BERMUDEZ, al abogado JOSÈ ALBERTO CLAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.230, siéndole atribuida entre otras facultades la de “desistir”, tal y como se desprende del referido poder que riela a las folios antes mencionados. El instrumento poder en referencia fue autenticado por ante la Notaría Pública (Interina) del Municipio Plaza del Estado Miranda el día 26 de Febrero del 2009, quedando asentado bajo el No. 35, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria. En tal virtud, este Tribunal considera legítima la representación que se atribuye al prenombrado profesional del derecho, teniendo facultad expresa para desistir en nombre de su representado, y así se establece.

Verificada como ha sido la capacidad del abogado JOSÈ ALBERTO CLAVO, para desistir del procedimiento que nos ocupa y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de auto composición procesal, este Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por el ciudadano JOSÈ ALBERTO CLAVO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BENILDE JOSÈ VASQUEZ BERMUDEZ y consecuentemente, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 265 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los 14 de octubre de 2009 , a los 199º años de la Independencia y 150º años de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ


LA SECRETARIA TITULAR,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00am).

LA SECRETARIA TITULAR,

EMQ/RGM/CAOT
Exp. Nº 28.850